REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004782
ASUNTO : UP01-P-2008-004782

Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano CARLOS JAVIER RIOS VARGAS y su núcleo familiar, este Tribunal observa lo siguiente:

Indica la Representación Fiscal que el prenombrado ciudadano tienen estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 de del Código Orgánico Procesal Penal, según averiguación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, aperturada bajo el N° 22-F2-1111-07, en la que figura como imputado el ciudadano JOSE RAMON LUGO MIRENA.

De las actuaciones consignadas se acompaña a la solicitud, Memorandum N° 22-F12-1780-08 suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público remitido a la Unidad de Atención a la Víctima donde señala que el ciudadano CARLOS JAVIER RIOS VARGAS compareció ante la representación fiscal y manifestó que todo su grupo familiar se encuentra bajo amenazas constantes de muerte por parte del ciudadano Lugo Mirena por haber testificado a favor del ciudadano Edgar Rafael Montoya, manifestándole personalmente que será él o cualquier otra persona con la que se encargará de cobrársela y que eso será en cualquier momento. En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicten las medidas de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física de la víctima.

Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.

Así mismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, regula y los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, estableciendo a partir del Artículo 17 estableciendo el fundamento de las Medidas de Protección.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia dicta MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano CARLOS JAVIER RIOS VARGAS y su núcleo familiar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.303.812, residenciado en La Morita Nueva, final Calle Principal, Fundo Caracaro, Casa S/N (sexta casa bajando a mano izquierda), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, para lo cual se giran las respectivas instrucciones a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de ejecutar la presente medida mediante rondas sucesivas por los alrededores del lugar del domicilio de la víctima y su grupo familiar, por un lapso de noventa (90) días continuos. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y la víctima el contenido del presente auto. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel