REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000028
ASUNTO : UP01-P-2008-000028
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en la cual el imputado CRUZ MARIO CASTILLO SANTELIZ, admitió el hecho que se le atribuye y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos mediante los cuales la adolescente MIPSEL SARAHY SEGOVIA HORYEN, denunció en fecha 14 de agosto de 2007 al ciudadano CRUZ MARIO CASTILLO SANTELIZ, ya que desde hace algún tiempo desde que dicho ciudadano le hizo una carrera, ya que trabajaba como taxista, empezó a conversar de la vida y éste le dijo que le gustaba mucho y que se quería casar con ella, se paró en una licorería y compró unas cervezas y luego se la llevó para un hotel de nombre Tiuna, alquiló una habitación, pasaron, empezaron a beber y luego tuvieron relaciones, posteriormente la llevó a su casa, en fecha posterior la adolescente llegó a la casa del acusado y la invitó a entrar y relaciones sexuales nuevamente y luego la volvió a llevar a su casa, manifestando la representación fiscal, estar en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pero dicho delito debe agravarse por tratarse la víctima de una adolescente, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y reservado en contra del acusado CRUZ MARIO CASTILLO SANTELIZ.
Se le da la palabra a la víctima MIPSEL SARAHY SEGOVIA HORYEN y expone: “No deseo nada con el que haya distancia. Se le otorga la palabra al a representante legal ROSMELY ISABEL HORYEN ESCALONA y expone: “Que le pide al imputado que se deje a su hija en paz, ya que el ha estado llamándola, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración y expuso: “Yo admito los hechos para someterme a la suspensión condicional del proceso y pido como reparación simbólica del daño causado disculpas a la victima y me comprometo a no buscarla ni a molestarla mas, es todo.”
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien solicita no se admita la acusación y se mantenga la libertad plena de mi defendido y en caso de ser admitida la acusación y me defendido se acoja alguna medida de la persecución del proceso se le aplique el código penal por ser la ley mas favorable basándole en el principio de retroactividad de la ley vigente en Venezuela y luego de oída la manifestación de mi defendido que admite los hechos, para someterse a la suspensión condicional del proceso, pide que así se acuerde.
El Ministerio Publico y la víctima no hacen objeción a la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que desde el mes de octubre de 2003 el hoy acusado CRUZ MARIO CASTILLO SANTELIZ, mantuvo relaciones sexuales con la adolescente MIPSEL SARAHY SEGOVIA HORYEN.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el delito de ACTO CARNAL, pero como la víctima es adolescente, es procedente el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta la Ley más favorable para el imputado, toda vez que por disposición constitucional así debe acordarse.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ MARIO CASTILLO SANTELIZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero agravado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que los imputados solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN AÑO (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por el acusado las siguientes:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
SEGUNDO: Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CRUZ MARIO CASTILLO SANTELIZ, venezolano, nacido en Siquisique, Estado Lara, el día 05-05-1975, de 33 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad 12.936.340, residenciado en Barrio Guatanquire, Calle 14 con Avenida 04, (Sede de la Línea Ruta 3), Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero agravado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente MIPSEL SARAHY SEGOVIA HORYEN, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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