REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000230
ASUNTO : UP01-P-2007-000230

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS CORONA OROZCO, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Enero de 2007, el Tribunal Primero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, decreta orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos: CORONA OROZCO JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No., 10.367.856, quien pudiera estar residenciado en Calle Amadeo Saturno, calle 09, casa S/N Marín Estado Yaracuy Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 179, encabezamiento y primer aparte, 239 y 458 todos del Código Penal, en dichos hechos aparecen como victimas LUIS ALEJANDRO JORDAN QUINTANA, MARIA ANTONIETA VALLE GARCIA; JENNIFER CAROLINA ROMERO QUERALES Y ROSALES GONZALEZ JANIE MAYELA.

En fecha 18 de mayo de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control realiza audiencia de aprehension donde emite el siguiente pronunciamiento: En este caso concreto también se presume el peligro de fuga, por cuanto se trata en caso de surgir certeza probatoria, la pena superaría los diez (10) años. Además de ello, la magnitud del daño causado en razón de considerar esta instancia el bien jurídico tutelado, como lo son la propiedad, la vida y la libertad. En este contexto también se presume el peligro de fuga del sospechoso del delito, por la conducta predelictual que presenta, por cuanto del sistema de información Juris 2000, que constituye a entender de esta instancia, un hecho notorio judicial, al imputado de autos cumple Beneficio procesal en la causa UL01-P-2001-000009, bajo la vigilancia del Tribunal de Ejecución Nro. 01 por el delito de Robo Agravado. En este sentido, en virtud de las circunstancias analizadas, quien decide DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No., 10.367.856, fecha de nacimiento 23/05/66, de 40 años de edad, residenciado en Calle 07, con vereda 16, casa S/N Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debiendo ser recluído en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, a la orden de este Tribunal; para lo cual se ordena librar Boleta de encarcelación.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, El representante del Ministerio Publico Presento formal acusacion por la presunta comision del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad, Simulación de Hecho Punible y Robo Agravado, Previsto y Sancionados en los articulos 5 de la Ley especial sobre robo y hurto de vehiculos. 174, 239 y 458, respectivamente, del Código Penal.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público presento al referido ciudadano en Flagrancia, quien es presuntamente responsable de la comision de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad, Simulación de Hecho Punible y Robo Agravado, Previsto y Sancionados en los articulos 5 de la Ley especial sobre robo y hurto de vehiculos. 174, 239 y 458, respectivamente, del Código Penal, circunstancias estas que dificultan el cambio de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida Privativa de Libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Abg. Miguel Alfredo Bermudez, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privativa de LIbertad en la persona del Imputado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida Privativa de Libertad, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, y el daño que le causa a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privado, ABG. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, en su condición de Defensor del ciudadano JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, en el sentido que le sea revisada la medida impuesta a su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS