REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001857
ASUNTO : UP01-P-2007-001857
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el imputado EUSTOGIO RAMON COLMENAREZ, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal que viene cumpliendo su defendida desde hace cuatro meses. Fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Julio de 2007, El Tribunal Tercero de Primera en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación donde emite el siguiente pronunciamiento: acuerda una medida menos gravosa consistente en dos fiadores por imputado con la unidad tributaria de 60 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de trabajo por imputado, de conformidad con el art. 256 y 258 del COPP y una ves que conste en el expediente lo solicitado se fijará audiencia a los fines de decidir la misma. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de notificarse sobre lo aquí decidido y mantenga a los imputados en dicha cede hasta que sea constituida la fianza.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita UT Supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el imputado esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Previsto y sancionada en el articulo 405 del Código Penal, circunstancias estas que a consideración de este Juzgador para asegurar las resultas de la presente causa es necesario mantener la Medida Cautelar de Presentación de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el imputa do de autos ciudadano EUSTOGIO RAMON COLMENAREZ, en el sentido que se le acuerde una Ampliación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda MANTENER la medida impuesta al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el imputa do de autos ciudadano EUSTOGIO RAMON COLMENAREZ, en el sentido que se le acuerde una Ampliación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida imputada por este Juzgado de Control, así mismo no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001857
ASUNTO : UP01-P-2007-001857
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el imputado EUSTOGIO RAMON COLMENAREZ, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal que viene cumpliendo su defendida desde hace cuatro meses. Fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Julio de 2007, El Tribunal Tercero de Primera en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación donde emite el siguiente pronunciamiento: acuerda una medida menos gravosa consistente en dos fiadores por imputado con la unidad tributaria de 60 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de trabajo por imputado, de conformidad con el art. 256 y 258 del COPP y una ves que conste en el expediente lo solicitado se fijará audiencia a los fines de decidir la misma. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de notificarse sobre lo aquí decidido y mantenga a los imputados en dicha cede hasta que sea constituida la fianza.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita UT Supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el imputado esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Previsto y sancionada en el articulo 405 del Código Penal, circunstancias estas que a consideración de este Juzgador para asegurar las resultas de la presente causa es necesario mantener la Medida Cautelar de Presentación de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el imputa do de autos ciudadano EUSTOGIO RAMON COLMENAREZ, en el sentido que se le acuerde una Ampliación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda MANTENER la medida impuesta al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el imputa do de autos ciudadano EUSTOGIO RAMON COLMENAREZ, en el sentido que se le acuerde una Ampliación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida imputada por este Juzgado de Control, así mismo no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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