REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004453
ASUNTO : UP01-P-2008-004453
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano: WILMER JUNIOR CASADIEGO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20178082 que vive en Residenciado en sabanita 4, Urb. Santa Eduviges, Yaritagua Municipio Peña, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias ilícitas previsto en el art. 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas., en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 23 de octubre de 2008 de Marzo de 2008 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nadexa Camacaro, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P., así mismo, solicitó se impongan la Medida de Coerción personal de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 24-10-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abogada Nadexa Camacaro quien expuso: “Ratifica el escrito presentado en fecha 23/10/08, en contra del imputado Casariego Arias Wilmer Júnior por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias ilícitas previsto en el art. 31 de la ley especial, solicita procedimiento ordinario y medida de coerción personal (fianza), es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el (la) ciudadano (a) Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como WILMER JUNIOR CASADIEGO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20178082 que vive en Residenciado en sabanita 4, Urb Santa Eduviges, Yaritagua Municipio Peña. y que es Indefinida quien manifestó lo siguiente No Deseo Declarar, es todo.- Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: .Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicito libertad plena a mi defendido, es todo.- Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: No se califica la detención como flagrante de acuerdo a la jurisprudencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, Segundo: Procedimiento ordinario art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Medida Cautelar de coerción personal de fianza, consistente de la presentación de 2 personas que devenguen un sueldo mensual de 30 Unidades tributarias. Toda vez que existe un hecho Punible que nos e encuentra prescrito; Fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de fecha 22/10/08, en la se deja las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado, Pero en vista que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años, se le impone Una vez presentados los respectivos fiadores una medida cautelar de presentación cada 8 días ante el Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Igualmente se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 6 en la causa N° UP01-P-2008-3888 que al imputado de autos se le impuso medida fianza.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 ñdel Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: WILMER JUNIOR CASADIEGO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20178082, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, los cuales no fueron presentado y en fecha 31 de Octubre de 2008, la Defensora Publica Séptima abogada Magali García solicita se fije audiencia especial para imponer a su defendido de una caución juratoria vista la imposibilidad de presentar los fiadores, Por lo que este tribunal fija para el día 31/10/08 audiencia y de conformidad con los artículos 259 y 260 se le impone caución Juratoria y la presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Ciclito Judicial Penal.; Por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias ilícitas previsto en el art. 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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