REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000730
ASUNTO : UP01-P-2008-000730

ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle Falcón, casa N° 108, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de Jhonatan Darío Peña Parra según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo asistidos legalmente por los defensores privados Abogados Rubén Barrios Y José Ramón Garcés

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Miércoles 276 de Febrero de 2008, aproximadamente a la s siete de la noche, en el sector los cogollos, troncal 11, aproximadamente a un kilómetro antes de llegar a la estación de servicios el bosque, en la autopista sentido Nirgua Chivacoa, Estado los cuidadnos: DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS quien se encontraba laborando como chofer de un camión marca IVECO, modelo 6012, color blanco, tipos chasis, placas 03ª-BAT, año 2008, quien se encontraba en compañía del ciudadano: EDGAR IVAN GONZALEZ UZCATEGUI, fueron adelantados por dos vehículos clase camionetas marca Chevrolet, Modelo Chayenne, una de ellas modelo tipo cabina, color blanca, y otro sencilla color azul oscuro, , con franjas gris ambas de cauchos anchos, desconociendo las placas, quienes de pronto frenan contribuyendo a que la victima ciudadano: DANIEL ALFONZA VILLALOBOS MATOS, frene instespectivamente, bajando un sujeto de cada camioneta portando armas de fuego, tipo pistola uno de ellos se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano: Edgar Iván González Uscategui, copiloto del camión apuntándolo con el arma, y bajo amenaza de muerte le dicen que se bajen del vehiculo y a la vez abre la puerta del copiloto saca a Edgar y lo monta en la camioneta blanca, doble cabina, la cual se encontraba abordada por dos sujetos mas, , paralelamente el señor Daniel Villalobos Matos, observa que otro sujeto se dirige hacia el por lo que opto por bajar de manera rápida del vehiculo, que conducía y sale a veloz carrera, huyendo de sus captores, pero en virtud que el vehiculo había quedado en una semi pendiente, este comenzó a rodar solo lo que opto el segundo sujeto saliera corriendo detrás del vehiculo, marca camión clase Iveco, a fin de controlarlo y detener la marcha, y logra su cometido, luego los sujetos abandonan el lugar llevándose consigo en la camioneta marca chevrolet, modelo Chayenne, color blanca, doble cabina, y luego de un breve recorrido es liberado, sin embargo luego de pasar un breve tiempo es capturado, por sus victimarios y liberado por estos, luego de haber transcurrido un 15 minutos, de los hechos, el ciudadano; Daniel Alfonso Villalobos Matos, encontró una pareja de ciudadanos: a quienes al contra lo sucedido solicito le permitieran hacer dos llamadas, al numero de emergencia 171 informando sobre lo ocurrido y luego llama al ciudadano: Jonathan Darío Peña, propietario del camión, y logra comunicarse con este a quien le cuenta lo sucedido, el ciudadano Jhonatan activa el GPS; ( sistema de seguridad satelital), el cual posee el vehiculo, luego como a las ocho de la noche una comisión policial de adscritos a la comisaría del Municipio Peña, del Instituto de policía del estado Yaracuy, quiénes tenían conocimiento de los hechos por vía radiofónica, proceden a disponer un punto de control en la autopista en la entrada del sector las canarias, vía autopista del Municipio peña, cuando observan a un vehiculo con las mismas características siendo escoltado, por una camioneta marca Chevrolet, modelo Chayenne, sus tripulantes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, no obstante logran detener el vehiculo objeto del Robo, al notar que las placas coincidían con las solicitadas, procediendo a detener a las dos personas quedaron identificadas como: FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983 ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1°

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 07 de Noviembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle Falcón, casa N° 108, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de Jhonatan Darío Peña Parra.
Seguidamente le informó los efectos y consecuencia de los hechos que se les imputan, y al efecto expresan, que comprenden lo expresado por el fiscal del ministerio público.
Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, quienes se identificaron como FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle Falcón, casa N° 108, Valencia, Estado Carabobo, y quienes manifestaron querer declarar y lo hacen de la siguiente manera: ADMITIMOS LOS HECHOS QUE SE LES ACUSA, dicha admisión la hacen en forma separara cada uno.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quienes de forma conjunta expresan, “Revisada suficientemente la acusación la Defensa se opone que se admita la misma por el delito Asalto a Transporte de Carga en Grado de Complicidad no Necesaria, por considerar que sus patrocinados no cometieron ese delito y a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas que le fueran admitida al Ministerio Público, que pesa por sus defendidos así mismo la defensa solicito que de ser admitida la acusación en el acto de apertura a Juicio acuerda que el mismo sean Oral de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley” DECIDE DE LA SIGUIENE MANERA. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en esta audiencia contra el acusados FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle Falcón, casa N° 108, Valencia, Estado Carabobo,, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE DE GARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 357 segundo aparte en concordancia con el 84 ordinal1 ambos del Código penal, vigente para el momento de los hechos, por considerar que la misma reúne los requisitos legales contenido en las Ley que regula la materia específicamente en artículo 330 del COPP. SEGUNDO. Se les impone a los acusados presente en sala de la medida alternativa a la prosecución del proceso fundamentalmente del procedimiento de Admisión de los hechos, De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estos manifestaron en forma separada expresan que ADMITE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN. Se le concede la palabra a la defensa quienes exponen: oída la manifestación de voluntad de sus defendidos de admitir los hechos y de que se le imputa inmediatamente la pena por el delito de ASALTO A TRANASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, LA DEFNESA solicita se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COP y se imponga inmediatamente la pena y dictada la decisión sea remitido al tribunal de Ejecución a los fines de que mis defendidos disfrute de los beneficios legales.
Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien lo hace de la siguiente manera: No me opongo al procedimiento de admisión de los hechos por cuanto es una figura en beneficio del imputado. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal declara CULPABLE a los ciudadanos FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle Falcón, casa N° 108, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de asalto a transporte de carga en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 357 segundo aparte en concordancia con el 84 ordinal1 ambos del Código penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION pena que se obtiene de conformidad con los artículo 37, 84 ordinal 1 del Código penal y 376 del COPP, pena que cumplirá en las condiciones de moto, tiempo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, por ser la pena superior a los tres años hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los acusados: FRANKLIN POLO MOSQUERA Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, a través de: Los Testimonios de los ciudadanos: Daniel Alfonso Villalobos Matos y Edgar Iván González Uzcategui, por ser testigos presénciales de los hechos en su condición de victimas; De los funcionarios actuantes en el procedimiento: Walter Álvarez, Richard Silva, Danny Carrillo y Yefrei Lima y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Jesús Gedez y Franklin Meléndez, quienes dejan constancia de las características externas e internas del Vehiculo objeto del hecho delictivo; Los funcionarios del C.I.C-P-C de Yaritagua; Ali Pastor Brizuela, quien expondrá sobre el valor del vehiculo y la originalidad del mismo; Y para su Lectura las inspección técnica N° 0209, practicada por el funcionario Jesús Guedez y Franklin Meléndez, sobre las características del Vehiculo; y la experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó N° 064, realizado por el funcionario del C.I.C.P.C de Yaritagua al Vehiculo Marca IVECO.
Igualmente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admiten sus responsabilidades en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del los delitos de ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem; De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados FRANKLIN POLO MOSQUERA Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, Cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por ser los autores responsable del delito antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS Y IVAN ALFONZO VILLALOBOS MATOS, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria es igual a veinte Cuatro (24) Años, Siendo su termino Medio la Pena de 12 años.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en seis (06) años ya que los que participan bien sea excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo, o prometiendo asistencia y ayuda después de cometido el hecho punible, se le rebaja la mitad de la pena; del delito principal; por lo que por aplicación del articulo 376 del Código orgánico procesal penal se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer de Cuatro Años de Prisión
Finalmente, y mediante la opinión que deja a facultad del tribunal explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a los cuidadnos: FRANKLIN POLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº 13538793, que vive en el sector la monumental, casa s/n, vereda 2, valencia, Estado Carabobo, quien es comerciante, Y ANDRES MANUEL PAEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad nº 13508983, que vive en calle Falcón, casa N° 108, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE EN CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem, a cumplir la pena de cuatro años de Prisión por ser autor responsable del delito ya mencionado TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA