REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004642
ASUNTO : UP01-P-2008-004642
En el día y hora fijada, en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal de Control Nº 06 integrado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y el alguacil José Ángel Betancourt para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de ESCALONA COLMENARES YOHEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.674, residenciado en la Allanada Municipio Veroes, sector Veroes cerca del peaje la ralla, al lado de la casa comunal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el 322 del Código Penal según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Ismervi Riera, El Defensor Público Abg. Jaime Rodríguez. Se le impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 01 de Octubre de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes Solicito que se califique la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito. Los hechos encuadran como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el 322 del Código Penal. En la cual solicito que no se califique la detención como flagrante y se acuerde llevar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, Así como también solicito se acuerde Medida Cautelar de Presentación en contra del imputado antes mencionado. Es todo. Se le concede la palabra el Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien señala a este Tribunal lo siguiente: " Mi nombre es ESCALONA COLMENARES YOHEL, esta manifestó No, deseo declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica; Abg. Este Defensa solicito que no se califique la aprehensión como flagrante, se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, y se acuerde presentación cada 60 días ya que mi defendido trabaja en la Cooperativa Guardianes de Petróleos 2722 en la Refinería el Pelito. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano ESCALONA COLMENARES YOHEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.674, el día 01-10-200, fue detenido por Funcionaros policiales al momento que agredía al medico que se encontraba de guardia en el Hospital Central de esta ciudad resistiéndose luego a la detención. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el 322 del Código Penal cometido presuntamente por el ciudadano ESCALONA COLMENARES YOHEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.674, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el 322 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Porte Ilícito de Arma, la pena, no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 60 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra el ciudadano ESCALONA COLMENARES YOHEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.674, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el 322 del Código Penal, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 60 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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