REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004644
ASUNTO : UP01-P-2008-004644
En el día y hora fijada, en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 06 integrado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y el alguacil José Ángel Betancourt para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.808, residenciado en Higuerón 4ta etapa, Av. principal, casa de color rosado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 322 y LESIONES INTENCIONALES Y PERSONAL previsto en el articulo 413 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar de la 4ta del Ministerio Público Abg. Ismervi Riera, en representación de la Fiscal 4to del Ministerio Publico El Defensor Privado Abg. Rafael Antonio Chapellin, IPSA 56.381. Se le impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 31 de Octubre de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes. Es por lo que solicito que califique la Aprehensión en Flagrancia. Los hechos encuadran como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a demás de este delito la fiscal agrego en este acto los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 322 y LESIONES INTENCIONALES Y PERSONAL previsto en el artículo 413 del Código Penal. En la cual solicito que no se califique la detención como flagrante y se acuerde llevar el presente asunto por el procedimiento Abreviado, Así como también solicito se acuerde Medida Cautelar de Presentación en contra del imputado antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado RAMÓN ANTONIO OROPEZA, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " Mi nombre es RAMON ANTONIO OROPEZA, quien manifestó su deseo de declarar; haciéndolo de la siguiente manera; En ese restauran fueron otras las personas que entraron y yo entre a buscar la persona que hizo la necesidad fisiológica, al yo entrar tenían el problema de que el se había orinado, fuera de la poceta en el piso del baño, ellos querían que limpiara eso y yo le dije que no, veámonos de aquí, al salir de allí, se nos acerca una unidad y me dijeron que si fui yo el que hice eso yo les dije que no que soy militar retirado y que yo no había hecho nada, claro yo estaba bebiendo desde temprano se me acerco y la empuje y bueno luego le pedí disculpa. Es todo. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada; Abg. Rafael Antonio Chapellin; al respecto expuso; Solicito Media cautelar de presentación para mi defendido, así como también se tomo en cuanto que no tiene antecedentes penales y es trabajador.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.808, en fecha 31-10-2008, fue detenido por Funcionaros policiales al momento que realizo una necesidad fisiológica (se orino el piso) en el Restaurante El Sabor Criollo, quien tomo una actitud agresiva en contra de los Funcionarios Policiales, presuntamente agrediendo a uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual queda detenido el ciudadano Ramón Oropeza. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la Detención en Flagrancia, y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a demás de este delito la fiscal agrego en este acto los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 322 y LESIONES INTENCIONALES Y PERSONAL previsto en el articulo 413 del Código Penal . cometido presuntamente por el ciudadano ESCALONA COLMENARES YOHEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.674, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a demás de este delito la fiscal agrego en este acto los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 322 y LESIONES INTENCIONALES Y PERSONAL previsto en el articulo 413 del Código Penal . En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 322 y LESIONES INTENCIONALES Y PERSONAL previsto en el articulo 413 del Código Penal, la pena, no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia, contra el ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.808, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a demás de este delito la fiscal agrego en este acto los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 322 y LESIONES INTENCIONALES Y PERSONAL previsto en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado por cuanto la Representación Fiscal cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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