REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004643
ASUNTO : UP01-P-2008-004643

En el día y hora fijada, en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 06 integrado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y el alguacil Lucio Perez para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de GABRIELA MARIALIS RIASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.387, residenciado en Urb, Juan Jose de Maya, casa i12 N° 16, Parroquia de Albarico, mucnipio San felipe, actualmente recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Público Abg. Ismervi Riera, el Defensor Público Abg. Jaime Rodríguez. Seguidamente le impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 31 de OCTUBRE de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito. Los hechos encuadran como APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En la cual solicito que no se califique la detención como flagrante y se acuerde llevar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, Así como también solicito se acuerde Medida Cautelar de Presentación en contra de la imputada antes mencionada. Es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Imputada no sin antes imponerla del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " Mi nombre es GABRIELA MARIALIS RIASCO LUCENA; Manifestó su deseo de declarar; La muchacha de al frete me dijo estaban tumbando la puerta de la casa de tu mama y bueno al acercarme me dicen esta casa esta denunciada por que guardan cosas robadas, y me dice mire aquí hay cosas robadas y usted nos va servir de testigo de todo lo que conseguimos allí, me dijeron acompáñenme a la comandancia de la policía y bueno llamaron al dueño (Curraco) de las cosas el fue y hablo con los policías y bueno luego de hablaron ellos allí, me dijeron tu te quedas detenida hasta tanto no se determine bien esto, yo les dije no pero yo soy es una testigo solamente y ellos luego me mandaron a la PTJ. Es todo. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica; Esta defensa solicita que se apertura un investigación de los funcionarios actuantes, ya que de la declaración de mi defendida se verifica que el dueño de los objetos es un señor apodado el Curraco los cuales son de su pertenecía, como podemos observar que las declaraciones fue convocada por los funcionarios era para que sirviera de testigo en dicha inspección, es por que observamos que mi defendida no es participe del hecho que se le imputa. A todo evento esta defensa solicita libertad plena o una medida cautelar como lo esta 256 numeral 3 de presentación periódica de 15 días por ante el tribunal. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que la ciudadana, el día 31-10-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando los Funcionarios se introducen en una vivienda ubicada en la Urbanización La Baldosera, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto en dicha vivienda se encontraban diferentes piezas de vehículos, como lo fue un bloque de motor y otros, seguidamente entro la hoy imputada Gabriela Riascos, quien manifestó tener conocimiento de lo encontrado y ser propietaria de la residencia, en consecuencia quedo detenida.. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por la ciudadana GABRIELA MARILIS RIASCO, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra la ciudadana GABRIELA MARIALIS RIASCO LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº , por el delito de APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN