REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JDUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004641
ASUNTO : UP01-P-2008-004641

En el día de ayer primero de Noviembre del año Dos Mil ocho (2.008) siendo las 5:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 06 integrado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y el alguacil José Ángel Betancourt para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de LUIS ALFONSO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.901, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 1 entre 18 y 19. Barquisimeto Estado Lara, de labor mecánico, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Diana Aponte Rodríguez, Los Defensores Privados Abg. Omar Flores IPSA 119.693 y el Abg. Enderson Yépez IPSA 126.038, el imputado LUIS ALFONSO FLORES RAMIREZ y la Victima el ciudadano Silfrido Gallardo, Titular de la Cédula de Identidad N° cedula N° 7.393.784. Seguidamente se da inicio a la audiencia previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.





I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 31-10-2008 suscrita por los funcionarios de la Policía adscritos a los Patrulleros Urbanos de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 5:00 hora de la tarde Funcionarios Policiales, se encontraba de recorrido por el Sector Sabana Larga, les fue reportado por la Central de Comunicaciones, que se dirigieran a la sector la cañería ya que al parecer había un herido en el pavimento, al llegar al sitio los Funcionarios observaron a una multitud de por lo que procedieron a montarlo en la unidad, para el resguardo de la integridad, se entrevistaron con los habitantes de la comunidad quienes no quisieron identificarse, señalaron que este ciudadano herido manejaba una moto con otro ciudadano que andaba en una camioneta gris portando un arma de fuego logrando robarle a un ciudadano de la comunidad, al momento de la huida de los ciudadanos el que conducía la moto perdió el control de la misma impacto con un árbol, fue cuando los habitantes de la comunidad intervinieron intentando lincharlo, quedando como identificado como LUÍS ALFONSO FLORES RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.265.9014.


II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a Representada por la Fiscal Abg. Diana Aponte, quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 31 de OCTUBRE de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito. Los hechos encuadran como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En la cual solicito que no se califique la detención como flagrante y se acuerde llevar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, Así como también solicito se acuerde Medida Privativa de la Libertad contra el imputado antes mencionado
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado LUIS ALFONSO FLORES RAMIREZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo estaba aquí en san Felipe, tengo una novia en Canta Rana Av. 2 entre 6 y 7 Nº 1511, yo tengo esposa e hijos, ayer vine a ver el tren delantero de un carro de un cliente y en el transcurso de la mañana le arregle el tren delantero y en la tarde me dijo que le fuera cobrar por la vía frente de Chivacoa por que el estaba por donde unos brujos chequeándose y en el momento en que yo vengo bajando lo estaban esperando a el y salio un poco de gente de una cuadra y se fueron en cima de mi y me golpearon diciendo que yo era un ladrón que lo había robado, casi me matan y llegaron las unidades y me llevaron a la comandancia de la policía. Yo no fui soy inocente no tengo nada que ver en eso y quiero mi libertad realmente. Es todo.
IV

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Quien se identifico como: Silfrigo Gallo Rincón; al respecto expuso: efectivamente el día de ayer a eso de una y media de la tarde me dirigí a las oficina principal del banco provincial de Chivacoa a retirar la cantidad de 10.000 bolívares fuertes en vista de que soy productor agrícola de la zona para cancelarle a los obreros, desde que retire el dinero hasta que fui a pagarle al obrero el señor aquí presente en compañía de otro delincuente igual que el, el venia de barrillero con un revolver para despojarme del dinero me encaño a mi, al obrero y a los vecinos de la zona, se hizo un tumulto de la prisa y de los nervios el se estrello contra un árbol que estaba allí y por eso tiene el tobillo fracturado, bajo amenaza de muerte el y su compinche con las armas de fuego nos sometieron y nos despojaron del dinero como la moto se les daño se les torció el caucho de la moto y el amigo de el se fue con el dinero Asia la equina y lo estaba esperando una camioneta cheroky blanca y blanca arenita tipo beige, en vista que me conocen allí las personas los persiguieron y el que iba delante con el dinero llevaba mucha ventaja, en vista que el estaba lesionado no pudo correr y la comunidad lo agarro y lo querían linchar por el atraco que nos hizo, mas de 80 personas querían matar no lo hicieron porque llego la policía, yo soy trabajador no tengo antecedentes penales, esto es triste de verdad como esta sociedad. Es todo.
V

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Abg. Omar Flores; esta defensa quiere empezar por invocar los derechos del imputado, esta defensa solicita que una ves escuchada su declaración del imputado. Con respecto a la precalificación realizada por la vindicta publica se puede observar una serie de contradicciones que no llenan los extremos del 458 siendo que mi defendido pretende repeler una comunidad enardecida, en donde una comunidad sin responsabilidad puede ocasionar lesiones los cuáles son producto de la golpiza que le proporciono la comunidad, una pregunta buena donde esta el arma, en el acta ninguno da una identificación precisa del Imputado, seria bueno establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar. Con respecto al estado de salud de mi defendido en el cual esta defensa consigna exámenes que se le tienen que practicar a mi defendido por cuanto el estado de su pie es delicado,. Solicito que se le practiquen los informes médicos legal. con respecto a la medida solicitada por la vindicta publica solicito que esta no sea acordada por cuanto solicito medida cautelar a mi defendido, e invocamos al articulo 256 concatenado con el articulo 258 del COPP. El sedo la palabra a mi colega. Abg. Enderson Yépez; al respecto expuso: Para establecer que un delito se considere como flagrante se debe estar cometiendo el delito o acabarse de cometer, con respecto a las lesiones que presenta mi defendido este fue lesionado, el arma nunca fue conseguida y ratifico la solicitud con respecto la medida con respecto al articulo 256 concatenado con el articulo 258 del COPP. Solicitamos copia certificada del acta de la audiencia del día de hoy Es todo. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Este Tribunal pasa a resolver como Punto Previo la Solicitud de la Defensa Privada en cuanto se le permita realizar unas preguntas a su defendido, oponiéndose la Representación Fiscal de la solicitud. Esta Juzgadora observa que la audiencia de presentación de imputado no es contradictorio por lo que se declara sin lugar su solicitud.
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que el imputado según el acta policial fueron detenido a poco de haberse cometido presuntamente el hecho punible por Funcionarios Policiales del Estado Yaracuy, quienes lo suben a la unidad de la Policía por cuanto lo querían linchar por haber robado presuntamente a la victima.
Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha 01-11-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se materializa cuando los Funcionarios observaron a una multitud de por lo que procedieron a montarlo en la unidad, para el resguardo de la integridad, se entrevistaron con los habitantes de la comunidad quienes no quisieron identificarse, señalaron que este ciudadano herido manejaba una moto con otro ciudadano que andaba en una camioneta gris portando un arma de fuego logrando robarle a un ciudadano de la comunidad, al momento de la huida de los ciudadanos el que conducía la moto perdió el control de la misma impacto con un árbol, fue cuando los habitantes de la comunidad intervinieron intentando lincharlo, quedando como identificado como Luís Alfonso Flores. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 31 de Octubre de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado autor o participe de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, la declaración de la victima en la audiencia quien señala al mencionado imputado como el autor del robo del dinero del cual fue despojado de la cantidad de 10.000 BF, y las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ALFONSO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 258 del Código Penal por considerar que existe el peligro de fuga por la pena a aplicar en el presente caso la cual excede a los 10 años y por la magnitud del daño que causa estos tipos de delitos a la sociedad Venezolana. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N°. 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide con fundamento a lo anterior de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano LUIS ALFONSO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.901, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 1 entre 18 y 19. Barquisimeto Estado Lara, de labor mecánico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la reclusión del mencionado ciudadano en la Comandancia hasta que se le realice el reconocimiento medico forense y que sea trasladado al Hospital Central a los fines que se le realice los exámenes de inmediatamente al ciudadano Luís Alfonso Flores, quien presenta una lesión en la pierna. Ofíciese. Regístrese y Diarícese la presente decisión. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán