REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004646
ASUNTO : UP01-P-2008-004646


En fecha 02 de Noviembre del año Dos Mil ocho (2.008) siendo las 2:55 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal de Control Nº 06, integrado por la Jueza Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y el alguacil José Ángel Betancourt, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN JOHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.903, de 19 años de edad, residenciado en la población el cercado Chirgua, sector 1, calle 5 de Julio, casa s/n, de colar blanco, Barquisimeto, estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENACIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 y 219 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en la sala encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 4to del Ministerio Público Abg. Ismervi Riera, El Defensor Público Abg. Jaime Rodríguez, el imputado HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN JOHAN, Seguidamente se da inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.

SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, pero califica el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENACIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 y 219 del Código Penal.
II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso al ciudadano: HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN JOHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.903, de 19 años de edad, residenciado en la población el cercado Chirgua, sector 1, calle 5 de Julio, casa s/n, de colar blanco, Barquisimeto, estado Lara, " QUERER DECLARAR" y expuso: Yo tengo mi moto, yo estaba en Yaritagua iba para que Gudiño Import yo iba pasando y al rato por el elevado a los 5 minutos recibí una llamada, donde me dijeron que pásame buscando por aquí rapidito el señor Olmos, y yo le dije, no, es que estoy por el elevado y el me dijo yo estoy cerca, el me dice estoy por la calle hacia la PTJ, bueno yo voy para allá donde el me dijo, yo llego a una esquina y me quedo mirando para los lados, y no veo a nadie y de repente me señalan y vienen saliendo de una casa y se monta en la moto, yo arranco la moto y viene un Jeep y me toca la moto, yo me estaciono tragando flecha, me pare y el barrillero salio corriendo, y en ese momento dan un tiro, y se van todos los PTJ detrás del chamo pero con el tiro el siguió corriendo, yo me quede parado solito allí y como a los 20 minutos se regresaron los PTJ y yo estaba allí con mi moto, y me agarraron y me metieron para la PTJ y me dijeron donde esta la plata? Me revisaron y no encontraron nada, me esposaron y me dijeron el amigo tuyo cargaba un revolver, y les dije yo, no lo se y no lo cargaba de hecho me quede allí solito siendo orto salgo corriendo, al parecer que el chamo le quito 2.000 de BF a un ciudadano que estaba dentro de la casa. Luego me mandaron para la Comandancia que esta en San Felipe. Yo me puse bravo cuando me esposaron y me hicieron declarar con un señor en la PTJ y ellos decían esto es resistencia a la autoridad y vas para el pote, me decían ellos. Es todo".

III
SOLICITUD DEL DEFENSOR

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Abg. Jaime Rodríguez, quien expone: Vista la declaración de mi defendido, Solicito una rueda de reconocimiento para desvirtuar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, así mismo esta defensa escuchada la declaración de mi patrocinado, observamos que tuvo un lapso de 20 minutos en la sede del CICPC sin ningún funcionario y no tuvo la intención de darse ala fuga debido que no tenia consentimiento de la sucedido, es por lo que esta defensa solicita que se aplique el procedimiento Ordinario, Solicito que se le acuerde a mi representado una medida menos gravosa como la Medida Cautelar sustitutiva que designe esta digno tribunal, así mismo se puede observar que en la cadena de custodia no aparece el dinero que le fue robado a la victima según el manifiesta que esta cantidad de 2000 BF. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita que se acuerde el traslado a la sede de la Fiscalia a fin de realizar acto de imputación al imputado de autos. . Es todo".

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no puede calificar como flagrante del detención del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN JOHAN, pues este fue detenido en fecha 31 de Octubre del 2008, el ciudadano José Miguel Diciodda Franco, saco del Banco Casa Propia la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, se montó en su vehiculo y le dio la vuelta a la Plaza Bolívar, cuando de repente dos sujetos desconocidos uno de ellos que portaba un arma de fuego y quienes se desplazaban en un vehiculo moto, le decían que se parara, por lo que se metió tragando flecha, hacia la carrera 9 entre calles 19 y 20, Yaritagua en la Esquina de la sede de la P.T.J. se baja del vehiculo la victima y se introduce en una vivienda que estaba con las puertas abiertas, por lo que el sujeto que iba de barrillero que quedo como identificado con el nombre de EDICXSON DE JESUS OLMOS PAREDES, se introdujo en la casa y pidió le entregara el dinero que había sacado del Bancopor lo que la victima se lo entrego y fue despojado de un Reloj, un celular y de un carnet, de inmediato salieron corriendo en el vehiculo moto, el cual era conducido por el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN JHOAN, estos salieron corriendo hacia los lados de la P.T.J, y al pasar al frente se encontraron los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Yaritagua quienes al verlo en actitud nerviosa, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, bajándose el barrillero de la moto realizando disparos en contra la comisión y continuo su huida a pies en veloz carrera hacia la plaza Bolívar sitio donde fue detenido después de haber sido herido por el repele de la acción que se hizo necesario,.De inmediato la victima que se percato de los disparos y la persecución a pies, salió de la casa en la que se encontraba y comenzó a gritar que lo habían robado. Ahora bien siendo que la Representación Fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas el arma de fuego, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fue detenido el momento cuando huía en la moto con otro ciudadano luego de haber despojado a la victima presuntamente de una cantidad de dinero, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003): En este sentido de decretarse la detención en flagrancia seria contradictorio con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional que al calificar la flagrancia se debe decretar el procedimiento abreviado y en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario por no contar con todo los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso.

En cuanto a las MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENACIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 y 219 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es le presunto responsable del delito que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público como lo es el delito de EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENACIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 84 y 219 del Código Penal, y la forma como se produjo la aprehensión, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de investigación penal, acta de entrevista de las victima y las demás actas que conforman este dossier. Se observa que la pena que podría llegarse a imponer en el caso excede a la pena de 10 años, existiendo el peligro de fuga y por el daño que están causando actualmente este tipo de delito a la sociedad Venezolana. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Calificación la detención en Flagrancia, en contra del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN JOHAN, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado. TERCERO: Se acuerda el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que se le realice el acto de imputación en cuanta a la solicitud del Reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Defensa este Juzgado lo acuerda y será fijado por auto separado según la disponibilidad de la agenda única de actos llevada ante este Circuito Judicial. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN