ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756
ASUNTO : UP01-P-2005-002756
Visto el escrito presentado por el Abg. Jaime Rodríguez Defensor Público Tercero del penado ELIECER JOSE CIBRIAN NAVAS, donde expresa que su patrocinado fue intervenido quirúrgicamente, por lo que solicita que se otorgue reposo Post-Operatorio y sea trasladado a su domicilio para cumplir con las indicaciones del Médico tratante la cual indica 15 días de reposo y tratamiento absoluto. Corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación al permiso para el reposo post-operatorio del penado ELIECER JOSE CIBRIAN NAVAS para que permanezca durante el lapso de 15 días en su domicilio, para decidir se observa:
PRIMERO: Del análisis y revisión efectuado a la presente causa se observa que corre inserto al folio 73 de la pieza 8 del presente asunto Informe Médico suscrito por el Dr. Germán Arias Neurocirujano del Hospital Central de San Felipe diagnostica: “…debe permanecer en reposo absoluto dada la magnitud de la cirugía por un lapso de 15 días, debe ser referido a rehabilitación debe llevar golpes, de su buen cuidado depende la evolución del caso…”.
SEGUNDO: La Ley de Régimen Penitenciario, impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de prestar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios. De igual manera las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación al Servicio Médico prevé en su Artículo 22.2):
“…Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados…”.
TERCERO: No obstante, es del conocimiento público, que el sistema penitenciario venezolano no cuenta actualmente con los medios necesarios e indispensables para prestar una autentica asistencia médica integral a los penados recluidos en los distintos centros carcelarios del país y menos aún con centros especializados donde los penados con discapacidad puedan permanecer en condiciones adecuadas durante el cumplimiento de su condena. En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
CUARTO: En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario establecen, entre otras, como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc.
QUINTO: El Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de prestar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios.
De lo anterior se desprende que, el Juez de Ejecución se encuentra plenamente facultado para resolver todo lo relativo al cumplimiento de las penas, inclusive, el cambio de lugar de reclusión de los penados, cuando las circunstancias particulares del caso así lo requieran, dentro del marco de la Ley.
En consecuencia, en virtud de la convalecencia del penado por la intervención quirúrgica, este tribunal, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, y como garante del respeto de los derechos humanos, considera procedente acordar como sitio de reclusión transitorio su domicilio ubicado en la Calle 15 casa N° 36, de color verde, San Jerónimo Municipio Cocorote Estado Yaracuy, a favor del Penado ELIECER JOSE CIBRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.436.323, quedando expresamente establecido que el sitio de reclusión es dado por un lapso de quince (15) días. Asimismo, A tal efecto, se le imponen las siguientes obligaciones al penado:
1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar al Tribunal el respectivo informe Médico.
2.- Deberá ser evaluado por un Médico neurocirujano, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar la parte motriz del penado.
3.- Deberá consignar al tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados.
4.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA por el lapso de Quince (15) días contados a partir de la presente fecha (21/11/2008) como sitio de reclusión en la Calle 15 casa N° 36, de color verde, Municipio Cocorote San Felipe Estado Yaracuy, a favor del Penado ELIECER JOSE CIBRIAN NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.436.323, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de que realicen rondas sucesivas e informen a este despacho del cumplimiento del permiso, quedando expresamente establecido que si el Penado en mención obtiene una mejoría que lo permita valerse por sí mismo, antes del vencimiento del lapso otorgado continuará el cumplimiento de la condena en el Centro penitenciario. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Maribel Serrano
Secretaria
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