ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000026
ASUNTO : UK01-P-2001-000026

Visto el informe psicosocial de fecha 10 de Septiembre de 2008 del penado CARMELO FAJARDO BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 9.696.964, suscrito por la Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado CARMELO FAJARDO BRICEÑO, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 16 de Abril del 2002, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, posteriormente fue condenado por el tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de Abril 2001 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma de fuego. Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006 este tribunal acumuló las penas, en razón que fue condenado por el delito de mayor entidad y pena por esta jurisdicción y en consecuencia resulta la pena definitiva a cumplir es de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Por auto de fecha 31 de Julio de 2008 este tribunal actualizó los cómputos de la pena impuesta, informando al penado que por cuanto fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto y Libertad Condicional.
TERCERO: Ahora Bien, en el caso en estudio es importante indicar lo preceptuado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; (negrilla y subrayado por quien suscribe)
5. Que haya observado buena conducta.

En base al fundamento de la norma transcrita se desprende que el penado de autos, no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto y la Libertad Condicional en razón que fue revocado por auto de fecha 30 de Agosto de 2005 el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: Así mismo se le informa al penado que solo puede optar a la Conmutación de la pena por Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (12 años 11 meses y 11 días) es decir a partir del día 07 de Enero del 2015.
En razón a lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara improcedente la practica de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo preceptuado en el numeral 4 de dicho artículo y en consecuencia ordena notificar al penado del contenido del presente auto, oficiar al Juez de Ejecución N° 2 del Estado Aragua quien lleva el Control y Vigilancia del penado en esa Jurisdicción a los fines de que imponga al penado del presente auto. Remítase copia certificada al Director del Centro de Atención al Detenido (Alayón). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne

El Secretario
Abg. Douglas Fuentes