ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000009
ASUNTO : UL01-P-2001-000009

Revisada la presente causa se procede a la actualización de cómputos del penado en razón de la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto del penado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 10.367.856, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado JESUS ALFREDO CORONA OROZCO, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: Se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez en fecha 24 de Noviembre del 2000 hasta el día 14 de Febrero de 2003 cuando se evade del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; en este primer lapso el tiempo de detención es de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS luego es aprehendido en fecha 21 de Enero de 2006 hasta la presente fecha (07/11/2008); por lo que se infiere que el tiempo de detención es de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumando ambos lapsos de detención da un total de tiempo detenido de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Pena que se vence el día 01 de Noviembre del 2011. Así mismo es importante indicar lo preceptuado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”.
(omisis) “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; (negrilla y subrayado por quien suscribe)
5. Que haya observado buena conducta.

En base al fundamento de la norma transcrita se le informa al penado de autos, que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional en razón que fue revocado por auto de fecha 23 de Mayo de 2007 el Beneficio de Régimen Abierto. Por lo que se le notifica que puede optar a la Conmutación de la pena por Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (6 años) es decir a partir del día 01 de Noviembre del 2009. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado (recluido en la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy), al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensa. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES