REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000127
ASUNTO : UP01-D-2008-000127
Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal Nº UP01-D-2008-000127, en causa seguida en contra del adolescente:( Identidad Omitidad)por encontrarse incurso en la comisión del delito de de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Manzano Hernández Alex Jonathan, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las Partes
La Fiscalía Novena del Ministerio publico ratifico el escrito acusatorio de fecha 02 de Julio de 2008 donde dejo constancia que los funcionarios adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron hacia el Hospital Central de esa localidad con la finalidad de verificar los posibles ingresos que sean competencia de ese Despacho entrevistándose con el funcionario Agente Irax González adscrito a la Brigada Hospitalaria , indicando que efectivamente ingreso un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca en la región hipocondríaca izquierda y costal izquierda a quien identificaron de la siguiente manera Alex Jonathan Manzano Hernández , quien falleció posteriormente a su ingreso producto por las heridas encontrándose en la Morgue de dicho hospital procedente de la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03, con calle 04, Caserío El Ceibal , Vía Publica Municipio Bruzual Estado Yaracuy, una vez en la morgue se entrevistaron con el Mozo de guardia Francisco Pérez quien los guió hasta donde se encontraba el Cadáver desprovisto de vestimenta sobre una camilla metálica, donde siendo las 7:40 horas de la noche se procedió a realizarle el reconocimiento al cadáver y la necrodactilia de Ley el cual presentó las siguientes características fisonómicas estatura de 1,69 mts, contextura regular, piel color trigueño, ojos pardo, color claro, cabello color teñido, quien presento heridas producidas por arma blanca en la región hipocondríaca izquierda y costal izquierda, posteriormente se entrevistaron con un familiar del occiso: Pedro José Manzano titular de la Cedula de Identidad Nº 18.438052, quien manifestó ser hermano del hoy occiso e indicando que su hermano había sostenido una riña con un adolescente que apodaban el niño , quien lo hirió con un arma blanca , trasladándolos al sitio donde sucedieron los hechos y una vez allí se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Julio Alcides Aparicio Tovar cedula de Identidad Nº 20. 319. 674 informando que el hecho se origino frente a su residencia donde se encontraban varios jóvenes preparándose para jugar fútbol , cuando se inicio una riña entre el occiso y el adolescente conocido como Joel apodado el Niño, quien saco un arma blanca lesionando a la victima… Posteriormente se trasladaron hasta a la Comisaría de Bruzual con la finalidad de recabar información que guarde relación con el presente caso, entrevistándose con el Sargento I, Luís Hidalgo Jefe de los Servicios indicando que ellos tenían a un adolescente retenido el cual fue presentado por su mama Jean Esther Arai Cordero quedando identificado el adolescente como ( Identidad Omitida) de las características arriba indicada, quien según el mismo lesionó al occiso luego de sostener una riña y los familiares del occiso al darse cuenta arremetieron con el y la mama por su seguridad lo presentó.
Los hechos narrados anteriormente el Ministerio Publico los encuadro en el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
Por lo que el hecho imputado se fundamento en los siguientes elementos de convicción:
1. Trascripción de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, suscrita por los funcionarios Agente Jean Duran y Germary Duarte. donde se dejo constancia del ingreso al hospital de esa localidad del Ciudadano: Alex Jonathan Manzano quien ingreso al referido Nosocomio con dos heridas producidas por arma blanca que le ocasionaron la muerte.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, suscrita por el Agente Jean Carlos Duran adscrito a esa sub delegación , quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial indicando que efectivamente ingreso un ciudadano que presento heridas por arma blanca en la región Hipocondríaca izquierda y costal izquierda quien se identifico como Alex Jonathan Manzano Hernández quienes dejaron constancia de las características del cadáver y realizaron el reconocimiento y la necrodactilia de Ley, dejando constancia de las entrevistas con los familiares del occiso Manzano Hernández Pedro José y Julio Alcides Aparicio Tovar.
3. Reconocimiento del Cadáver Nº 674 integrada por los funcionarios: Agentes Jeans Duran y Germary Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, quienes dejaron constancia, en la Morgue del Hospital Central Doctor Tiburcio Garrido, Chivacoa Estado Yaracuy, de las características fisonómicas y de la vestimenta del cadáver con la finalidad de realizar las experticias correspondientes y la respectiva necrodactilia de Ley a los fines de investigación.
4. Inspección Técnica Nº 675 de fecha 02 de Julio de 2008 practicada por los funcionarios Agentes Jean Duran y Germary Duarte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy donde se dejo constancia de las características del lugar del suceso.
5. Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento I Luís Hidalgo Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Patrulleros Urbanos de Bruzual, quienes dejan constancia de la detención del adolescente.
6. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 212- 035 de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por la funcionaria Germary Duarte adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, quien deja constancia del informe pericial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico especializado ofreció los siguientes medios de pruebas para el juicio oral y reservado
Testimoniales
Expertos:
• Germary Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe. Departamento de Técnica Policial, siendo pertinente, util y necesaria su testimonio por ser parte del proceso ya que este le realizo el reconocimiento Legal a unas piezas suministradas e indicara las características de la prenda.
• Ana María Urdaneta, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy, pertinente Util y necesario su testimonio por cuanto fue quien practico la autopsia a la victima.
• Fernand Mazon, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Lara Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Medico Legal y análisis hematológico a una chemise, un cuchillo y muestra de sangre relacionado con la causa.
Testigos:
• Sargento I Luís Hidalgo, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, Instituto Autónomo de la Policía de Chivacoa Estado Yaracuy, siendo pertinente, util y necesario su testimonio por encontrarse de guardia el día en que sucedieron los hechos y explicara los motivos que tuvo la ciudadana Jean Esther Arai Cordero y el adolescente para presentarse al Comando.
• Agentes Jean Carlos Duran y Germary Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy pertinente, util y necesario su testimonio por cuanto indicaran las diligencias que practicaron en la presente investigación así como cuantas heridas le observaron al hoy occiso, con que personas se entrevistaron con respecto al presente hecho, en que lugar realizaron la inspección y como era el sitio del suceso.
• Agente Irax González, Adscrito a la Brigada Hospitalaria del Estado Yaracuy, siendo pertinente, Util y necesario su testimonio por encontrarse en el Hospital de Guardia el día en que ingreso el hoy occiso dirá los motivos por los cuales llegó y que herida
• Manzano Hernández Pedro José, Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cedula de Identidad: 18.438.052, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 02, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, siendo pertinente, Util y necesario su testimonio por ser testigo presencial de los hechos que aquí se ventilan ya que este observo que con un arma blanca el aquí acusado lo hirió produciéndole la muerte.
• Julio Alcides Aparicio Tovar, venezolano , mayor de edad, Estudiante, titular de la cedula de Identidad Nº 20.319.647, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar carrera 03 con calle 04, casa Nº 02, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto es testigo presencial de los hechos.
• Jean Esther Arai Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.510.625, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 06, casa Nº 07, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual Estado Yaracuy siendo pertinente Util y necesaria su testimonio por ser la representante legal de la adolescente Joel José Tovar Arai y tener pleno conocimiento de los hechos ya que la misma lo llevo a la Comandancia de la Policía.
Documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las siguientes documentales:
• Reconocimiento del cadáver Nº 674 de fecha 02 de Julio de 2008.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 212- 035 y 9700-212-037 de fecha 02/07/2008.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 212- 031 de fecha 03/07/2008.
• Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Julio del presente año por ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes.
• Constancia de inhumación de fecha 14/07/2008 expedida por la Alcaldía Bolivariana de Bruzual.
• Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-809-08. suscrita por el Agente Fernard Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Criminalisticas Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento e identificación del Cadáver Nº 9700-212-0187 suscrito por la Experto Profesional III Dra. Ana Maria Urdaneta.
Por lo que de los hechos explanados y de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito Homicidio Intencional contemplados en el artículo 405 del Código Penal toda vez que el adolescente acusado sin ninguna razón le quito la vida al ciudadano Alex Jonatan Manzano Hernández
El Ministerio Fiscal no indico ninguna otra figura alternativa a la Calificación Jurídica principal expuesto en el capitulo anterior ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo calificados aun así se reserva para la conclusiones del juicio oral y reservado ampliar o indicar figuras distintas si en el transcurso del juicio surgiere cualquier otro delito o no resultare demostrado los elementos que componen la calificación jurídica principal.
Por ser un delito privativo de Libertad tal y como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito su enjuiciamiento y la consecuente sanción a la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con dos años de privación de Libertad y un año de Libertad Asistida.
Requirió igualmente la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 literal “A” y “C”con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio oral y reservado ya que por la sanción a imponer el mismo evadirá el proceso.
El Tribunal informo al adolescente de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica de Venezuela, de las Alternativas a la Procecusión del Proceso del Procedimiento de Admisión de los hechos y previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional el adolescente expuso lo siguiente: … se identifico como ( Identidad Omitida)y manifestó: su deseo de no declarar”. Es todo. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
El Defensor Privado, representado por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez, plenamente identificado en autos, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal requirió el examen y Revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente encartado el día viernes 04 de Julio de 2008 tomando en consideración el Principio de Libertad como regla en nuestro proceso penal, la conducta predelictual del adolescente encartado y magnitud del daño social causado, por lo que requirió al Tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa estipulada en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia.
De igual manera la Defensa Privada, conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal estando en la oportunidad procesal, ofreció los siguientes medios de prueba:
• solicito sea exhortado el Ministerio Publico para la realización de la Reconstrucción de los hechos pertinente util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Ofreció las testimoniales de los adolescentes:
• Anderson Urbano Traviezo de 14 años de edad, residenciado en la calle 04 de la Urbanización Simón Bolívar del Ceibal. Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pertinente, Util y necesaria para esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente.
• Julio Aparicio Tovar de 17 años de edad, residenciado en la calle 04 de la Urbanización Simón Bolívar del Ceibal. Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pertinente, Util y necesaria para esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente.
Consigno Carta de Buena Conducta del adolescente encartado expedida por la Directora de la Escuela Básica Rural Gregoria Díaz, del Ceibal Municipio Bruzual. Certificado de Calificaciones de sexto grado de educación Básica expedida por la misma institución educativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana Jean Esther Arai; comenzando con lo que dijo la fiscal, hay algo que no me cuadro porque el no tiene apodo, lo otro pero no fue testigo presencial de eso, quizás Julio Aparicio si porque eso fue en una calle ciega, hay unos mayores de edad que tienen una bodega donde fue que comenzó el hecho, y en cuanto a lo intencional ahí no hubo intención, eso fue reacción y reacción, no quiero justificarlo porque para la familia de el es fuerte y bueno eso fue lo único, porque incluso cuando lo lleve a la policía se lo arranque a Pedro a Freddy, ellos lo estaban golpeando, me metí a una casa, la señora me dijo que lo metiera para adentro el esposo de ella lo tiro para fuera, yo temía por la seguridad de mi hijo, se lo arranque y lo lleve a la comandancia, porque para sacarlo de ahí tuvieron que pegar a la casa para poder sacarlo, pero Pedro no estaba ahí. Es todo… (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con la precitada norma jurídica, se le concede la palabra al representante legal del adolescente: …Mi muchacho es un muchacho normal, ni salía, jugaba con carlitos y la cuestión de los animales no es un muchacho vago ni nada, ni de malas juntas. Es todo… (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el contenido del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico especializado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al observar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal y de las pruebas ofrecidas se considera que se encuentra demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que en el Acta de Investigación penal de fecha 02 de Julio de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa Agente de Investigación Jean Carlos Duran, Agente Germary Duarte, Agente Irax González quienes desde el primer momento dejaron constancia en dicha acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho que se investiga, en contra del adolescente encartado, Joel José Tovar Arai, plenamente identificado en autos, por lo que se verifica que en fecha 02 de julio de 2008 en horas de la noche ingreso por dicho nosocomio un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca en la región Hipocóndrica izquierda e intercostal izquierda quien se identifico como Alex Jonathan Manzano Hernández y quien falleció posteriormente a su ingreso motivado a las heridas presentadas , manifestando a los funcionarios un hermano del occiso ciudadano Pedro José Manzano Hernández, que su hermano sostuvo en horas de la noche una riña con el adolescente apodado el Niño quien lo hirió con un arma blanca …. Posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con el ciudadano Julio Alcides Aparicio quien explico a la comisión que el hecho se efectuó en frente de su residencia, que estaban varios jóvenes frente a su residencia preparándose para jugar fútbol, cuando se inició una riña entre el hoy occiso y el adolescente conocido como Joel, apodado El Niño quien luego saco a relucir un arma blanca con la cual lesiona al hoy occiso. Consecutivamente se trasladaron a la Comisaría del Municipio Bruzual, con la finalidad de recabar información que guarde relación con el caso que se investiga entrevistándose con el funcionario Sargento I Luís Hidalgo Jefe de los Servicios , indicando que ellos tenían a un adolescente retenido el cual fue presentado por su mama Jean Esther Arai Cordero, quedando identificado el adolescente como ( Identidad Omitida ) plenamente identificado en autos que según el mismo lesiono al occiso luego de sostener una riña y los familiares del occiso arremetieron con el y la mamá por si seguridad lo presentó… así mismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de los objetos incautados, súmese a ello el Protocolo de autopsia suscrita por la Anatomopatologo, experto Profesional Dra. Ana María Urdaneta quien dejo constancia de la causa de la muerte: Shock cardiogenico debido a taponamiento cardiaco como consecuencia de herida por arma blanca al torax con todo ello hacen presumir que el adolescente antes señalado es autor del ilícito que se investiga y este Tribunal al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior se comprueba el ilícito penal de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente y es así como este Despacho Judicial considera evidenciado que el adolescente ha participado en el hecho investigado e imputado… configurándose así con ello el ilícito previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que acción desplegada demuestra la base del resultado que fue ocasionar la muerte de una persona, causada intencionalmente por otra y cuyo elemento psicológico concierne a la voluntad homicida del acusado.
Así las cosas, el autor del delito en el caso que se analiza el adolescente: Joel José Tovar Arai dirigió su acción hacia el occiso Alex Manzano, y su conducta hacia un determinado resultado , por lo que el hecho desarrollado implicó varios puntos: el necesario carácter mortal de la herida inferida a la victima e igualmente el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, por lo que la acción lesiva causada por el agente mediante los instrumentos idóneos produjo tal desenlace que fue la muerte de una persona.
Comprobada la comisión del ilícito penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, así como la presunta participación del adolescente encartado en el hecho que se investiga, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por cumplir los extremos previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por cumplir con los principios previsto en el artículo 197 y 198 del Código Penal Venezolano Vigente basado en la Licitud y legalidad de las pruebas , su utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, igualmente admite las pruebas ofrecidas por el defensor en su totalidad y en consecuencia impone al adolescente encartado del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles en forma sencilla su significado y alcance a lo cual manifestó que: …“yo se que falle en lo que hice, yo lo hice en defensa propia, yo ni se como hice eso y que no desea admitir los hechos y quiere ir a Juicio”…, por lo que este Tribunal de Control una vez escuchada la manifestación de viva voz del adolescente imputado de no admitir los hechos se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley especial que rige la materia, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente Joel José Tovar Arai de las características antes indicadas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de Alex Jonathan Manzano Hernández, por lo que se emplaza e intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada del adolescente encartado, los hechos están demostrados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, así como la presunta responsabilidad del encartado y por cuanto hasta la fecha no se ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia que influya o haga variar los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que en la actualidad no han variado las circunstancias para el cambio o sustitución de la misma, este Despacho Judicial acuerda el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida de Prisión Preventiva prevista en el Art. 581 de la Ley especial que rige la materia, medida cautelar que deberá cumplir en el Centro especializado para adolescente, por un lapso no mayor de tres meses. Y así se declara.
Se ratifica los oficios dirigidos al Equipo Técnico a los fines de realizar el informe psico social al adolescente imputado.
III
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por cumplir los extremos previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por cumplir con los principios previsto en el artículo 197 y 198 del Código Penal Venezolano Vigente basado en la Licitud y legalidad de las pruebas , su utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado en su totalidad , basado en las precitadas normas jurídicas.
• APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente ( Identidad Omitida) de las características antes indicadas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien respondía al nombre de Alex Jonathan Manzano Hernández, por lo que se emplaza e intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
• En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la presente solicitud por cuanto los hechos están demostrados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, y el elenco probatorio ofrecido en contra del encartado, y la presunta responsabilidad y como quiera que hasta la presente fecha no se ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia nueva que influya o haga variar los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para el cambio o sustitución de la misma, este Despacho Judicial acuerda el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida de Prisión Preventiva prevista en el Art. 581 de la Ley especial que rige la materia, medida que deberá cumplir en el Centro especializado para adolescente, por un lapso no mayor de tres meses.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ratifica los oficios al Equipo Técnico especializado para que efectué el levantamiento del informe psico social.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa.