REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000772
ASUNTO : UP01-P-2007-000772


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente emitir pronunciamiento de la publicación de Sentencia condenatoria en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2008, en ocasión a la admisión de Hechos del adolescente:(Idntidad omitida)por la comisión del ilícito Penal de Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio:( identidad omitida) por lo que conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige a la materia penal adolescencial y de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en la fecha indicada supra , en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en la Ley especial , en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil Vivas Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes Acusado: ( Identidad Omitida)

Defensor Publico: Abg. David García Blanco. Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy.

Victima: Cardona La Cruz Nayarith Noheli

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia preliminar, manifestó que los hechos que motivaron ejercer la acción penal con la acusación formal y la consecuente Audiencia preliminar son los siguientes: siendo aproximadamente a las 4:00 de la tarde del día 02 de marzo de 2007, encontrándose de servicio en el Modulo de proximidad policial de Don Juancho, donde se presentó una adolescente con su representante legal quien dijo llamarse Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente y su representante Naileth Josefina La Cruz de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.649.759 y quienes residen en la Urbanización Savayo II, calle 2, casa Nº 900, manifestando que a la altura de la avenida Eduardo Lapi calle 4 Savayo I, diagonal a la Panadería Villa Esperanza, dos sujetos portando arma de fuego la despojaron de un bolso color azul marino, con un dibujo de piolin y que en su interior se encontraba un teléfono celular de dos mil bolívares en efectivo y sus pertenencias personales , dándole uno de ellos una patada impactándola a la altura de los glúteos, dando como descripción de los sujetos uno de ellos de contextura gruesa y de tez blanca, vestía un pantalón jeans, una chemise de color vino tinto con franja blanca y azul oscuro y una gorra de color rojo con blanco con un logotipo SOX, procediendo rápidamente a realizar u recorrido a bordo de la Unidad moto M-13 conducida por el Agente Jogreger Castillo , cuando se desplazaban por la Avenida Eduardo Lapi, pudiendo observar a uno de los sujetos con las características antes descritas por los adolescentes por lo que procedieron a realizarle una inspección de personas identificándose como Nelson Osorio con las características antes señaladas y quien fue reconocido por la adolescente como uno de los sujetos que le robaron el bolso bajo amenaza de muerte.

El Ministerio Publico fundamento la imputación del hecho a que se refiere al caso in comento en las siguientes diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, teniendo como elementos de convicción los siguientes:

• Acta Policial de Procedimiento de fecha 02 de marzo de 2007, los funcionarios Agentes Zaudy Muñoz, Jogreher Castillo, Giovanny Peroza y el Cabo II Ronald Galiano adscrito al Instituto Autónomo de Policía División de Policía Vecinal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Nelson Nazareth Osorio Tovar.
• Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, por la ciudadana Cardona La Cruz Nayarlith Noheli.

• Inspección Técnica Nº 505 de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Martínez Editson y Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-123-208 de fecha 03 de marzo de 2007 suscrito por el experto Gaudy Palencia , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de la experticia de Regulación Prudencial realizada a los bienes hurtados o robados y no recuperados en cuestión.

• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-167-0615 de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por el experto Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, Región Yaracuy donde se deja constancia del reconocimiento Medico Legal realizado a la adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente
Los hechos explanados y fundamentados en la presente acusación encuadran en los supuestos previstos en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

El Ministerio Publico especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la Libertad de pruebas y en el entendido que las pruebas que a continuación se ofrecen son Útiles, necesarias y pertinentes y han sido obtenidos por un medio licito, ofrece los siguientes medios de prueba para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral.

Testimoniales:

Expertos:

• Palencia Gaudy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto es el que practico la experticia de Regulación Prudencial realizada a los bienes hurtados y robados y no recuperados en cuestión.
• Dr. Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto practico el reconocimiento medico legal a la victima.

Funcionarios:

• Zaudy Muñoz, Jogreher Castillo, Giovanny Peroza y el Cabo II Ronald Galiano adscrito al Instituto Autónomo de Policía División Policía Vecinal. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del adolescente Nelson Nazareth Osorio Tovar.

• Martínez Editson y Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, pertinente útil y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos.

Testigo:

• Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente. Pertinente, Util y necesario su testimonio, por cuanto es victima en el presente caso.

Otras Pruebas

Para ser incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificadas en el juicio oral:

• Inspección Técnica Nº 505, de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Martínez Editson y Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
• Experticia de Regulación Prudencial n° 9700-123-208 de fecha 03 de marzo de 2007, suscrito por el experto Palencia Gaudy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estatal Yaracuy donde se deja constancia de la expertita regulación prudencial realizada a los bienes hurtados o robados y no recuperados en cuestión.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-167-0615 de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, región Yaracuy donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente Nayarith Noheli Cardona La Cruz.

Pruebas estas pertinentes, útiles y necesarias pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.

El Ministerio Publico requirió el enjuiciamiento del adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente por el delito de Robo Simple conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que comprobada la participación del encartado y declarada su responsabilidad solicito se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de dos años .


• De conformidad con lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hizo indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley

Finalmente requirió la admisión de la acusación formal y la admisión de las pruebas ofrecidas y se sirva este Tribunal acordar el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley especial que rige la materia.

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle del contenido de la acusación en su contra y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público respondiendo afirmativamente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo Perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso penal adolescencial, quien se identifico ante el Tribunal y manifestó su deseo de no declarar.

El Defensor Público quien expone: me opongo a la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito copia simple del acta de audiencia, es todo. (Cursivas del Tribunal)

La representante legal del adolescente expone: …en vista que no llegamos a un acuerdo mi hijo se compromete a cumplir con lo impuesto a este Tribunal.

La victima expone: lo que quiero es que el me pague lo que me hurtó; la representante legal se adhiere a lo peticionado por la victima, indicando que de eso ya hacen casi dos años, y como fecha pongo el 08 de Diciembre, no es justo si ella tiene la posibilidad le compre de nuevo el celular a mi hija y aprenda a valorar lo que hace su mama por el, es todo.

Este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, oída las exposiciones de las partes en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, asentadas en el Acta de la audiencia, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y admite cada uno de los medios y órganos de prueba ofrecidos en la vista preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal a) de La Ley especial que rige a la materia y artículos 197 y 198 del Código adjetivo Penal en razón a la Legalidad y licitud de cada una de ellas, y agotada la formulas de solución de conflictos el adolescente encartado de viva voz Admite los Hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, pasa a imponer la sanción que corresponda al adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente según lo estipulado en el artículo 583 de la ley especial adolescencial y artículo 376 del Código Procesal Penal.


TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Estima este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal, que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente se produjo un hecho punible, en fecha, 02 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente a las 4:00 de la tarde del día 02 de marzo de 2007, encontrándose de servicio en el Modulo de proximidad policial de Don Juancho, donde se presentó una adolescente con su representante legal quien dijo llamarse Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente y su representante Naileth Josefina La Cruz de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.649.759 y quienes residen en la Urbanización Savayo II, calle 2, casa Nº 900, manifestando que a la altura de la avenida Eduardo Lapi calle 4 Savayo I, diagonal a la Panadería Villa Esperanza, dos sujetos portando arma de fuego la despojaron de un bolso color azul marino, con un dibujo de piolin y que en su interior se encontraba un teléfono celular de dos mil bolívares en efectivo y sus pertenencias personales , dándole uno de ellos una patada impactándola a la altura de los glúteos, dando como descripción de los sujetos uno de ellos de contextura gruesa y de tez blanca, vestía un pantalón jeans, una chemise de color vino tinto con franja blanca y azul oscuro y una gorra de color rojo con blanco con un logotipo SOX, procediendo rápidamente a realizar u recorrido a bordo de la Unidad moto M-13 conducida por el Agente Jogreger Castillo , cuando se desplazaban por la Avenida Eduardo Lapi, pudiendo observar a uno de los sujetos con las características antes descritas por los adolescentes por lo que procedieron a realizarle una inspección de personas identificándose como Nelson Osorio con las características antes señaladas y quien fue reconocido por la adolescente como uno de los sujetos que le robaron el bolso bajo amenaza de muerte, hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Robo Simple .

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de convicción y elenco de pruebas indicados en el considerando anterior tales como:

• Acta Policial de Procedimiento de fecha 02 de marzo de 2007, los funcionarios Agentes Zaudy Muñoz, Jogreher Castillo, Giovanny Peroza y el Cabo II Ronald Galiano adscrito al Instituto Autónomo de Policía División de Policía Vecinal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Nelson Nazareth Osorio Tovar.

• Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, por la ciudadana Cardona La Cruz Nayarlith Noheli.

• Inspección Técnica Nº 505 de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Martínez Editson y Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-123-208 de fecha 03 de marzo de 2007 suscrito por el experto Gaudy Palencia , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de la experticia de Regulación Prudencial realizada a los bienes hurtados o robados y no recuperados en cuestión.

• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-167-0615 de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por el experto Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy, Región Yaracuy donde se deja constancia del reconocimiento Medico Legal realizado a la adolescente Cardona La Cruz Nayarlith Noheli.

• Con la Declaración del adolescente acusado: Nelson Nazareth Osorio Tovar plenamente identificado en autos donde manifiesta que admite los hechos objeto de la presente investigación


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal para decidir el fondo del asunto juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones, por cuanto la acusación formal fue presentada ante este Despacho, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente por la comisión del delito de Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el adolescente al admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acepta su responsabilidad en los hechos así como el delito imputado y acusado por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del encartado, al observar en el decurso de la audiencia preliminar que comprendió la ilicitud de su conducta y esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados en la acusación , en consecuencia este Tribunal da por probado los hechos delictivos imputados y acusados por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente
al observar que su acción se concreto al apoderarse de la cosa mueble del poseedor y además de ello mediante violencia o amenazas se obligo a entregarlas en consecuencia este Tribunal pasa imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también la proporcionalidad de la medida aplicable que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción.

Al quedar demostrado con los elementos de convicción y pruebas admitidas el ilícito penal de Robo Simple y la autoría del adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente en perjuicio de la ciudadana. Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente este Tribunal lo sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b “y “d” de la Ley especial y así se decide.


QUINTO
DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción que corresponde, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando a) la comprobación del ilícito penal y el daño social causado b) las circunstancias propias del suceso, c) la edad del Adolescente, que quedaron analizadas en los considerando anterior por este Tribunal , d) su capacidad para el cumplimiento de la medida, e) la comprensión de la ilicitud de su conducta; en consecuencia este Despacho pasa a imponer como sanción las medidas de Reglas de conducta y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b) y d) ambas medidas por el lapso de dos (02) años, cuyo cumplimiento debe ser de manera simultanea, dichas reglas de conducta comporta : 1) Continuar los estudios, curso para especializarse en el trabajo que desempeña y seguir realizando su labor de trabajo 2) Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de fuego y armas blancas 3) No consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo en caso de tener ocupación o estudios debe mantenerse en su hogar a partir de las 9:00 de la noche. Consecuente con esta medida igualmente deberá cumplir la medida de Libertad Asistida que consiste en someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia del Equipo Técnico especializado en este caso el que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.


SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

• Condena al adolescente: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), en concordancia con el articulo 624 y el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de dos años, de manera simultanea, por su participación como autor en el delito de Robo simple previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano sanciones que deberá cumplir el adolescente encartado de manera simultanea, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

• Por cuanto se hace necesario la notificación a las partes de la publicación de esta Sentencia Definitiva se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria

Abg. Cecilia zerpa