REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002397
ASUNTO : UP01-P-2005-002397

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Eduardo José, Castillo Granadillo. venezolano de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 06/12/88, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 19.296.694, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en la calle principal de la Baldosera, casa S/ Nº, Estado Yaracuy , a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 11 de Noviembre de 2008, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra del adolescente encartado sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:


I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 11/11/2005, según la solicitud de presentación de imputado ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que observa este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme a lo narrado por el Ministerio Público especializado en la solicitud con fecha 11/05/2005 se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien, lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del y del Adolescente consagra las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; pautando que cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acatar dicha normativa por cuanto de autos no se verifica algún acto interruptorio de la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni los actos interruptorios previstos en el Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, por lo que demostrado en autos la comisión del delito de Porte Ilícito con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico tales como el acta policial de Procedimiento de fecha 11 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Sargentos I Ramón Trom Padilla, Cabo II Nelson Veliz y Neptalí Valderrama adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Marín del Estado Yaracuy, donde dejaron constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente Eduardo José Castillo Granadillo, así como la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1136 de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrita por el experto Martínez Néstor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se dejo constancia de la experticia del arma de fuego, por lo que los hechos y el delito imputado y acusado quedo demostrado en autos toda vez que en fecha 11 de noviembre del presente año, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Estado Yaracuy, Sargento Primero Ramón Trom Padilla , Cabo Segundo Nelson Veliz y Agente Neptalí Valderrama, quienes se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad P-19, cuando a la altura de la calle la Iglesia con Avenida 01 observaron a un ciudadano que vestía bermuda de color amarillo, franelilla verde, gorra color azul, chancletas de suela espuma, al observar la comisión tomó una aptitud evasiva por lo cual se procedió a efectuar una inspección de personas donde se localizó un arma de fuego a la altura de la cintura tipo revolver, cacha hueso, con serial cacha N° 27061, calibre 38, con cuatro proyectiles sin percutir, sin marca visible, por lo que procedieron a trasladarlo a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, de la Parroquia Marín donde quedó plenamente identificado como Eduardo José Castillo Granadillo antes identificado, por lo que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , al quedar demostrada la comisión del hecho punible así como al evidenciarse que desde el día 11 de Noviembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente han transcurrido mas de tres años sin que en el decurso del proceso se haya producido un acto interruptorio de la acción penal previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o de los contemplados en el Código Penal, norma supletoria que rige a esta materia penal especializada lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia acordar el sobreseimiento de la presente a favor del imputado Eduardo José Granadillo venezolano de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 06/12/88 soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad, N° 19.296.694, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en la calle Principal de la Baldosera , casa S/ N° Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico de acuerdo a los parámetros del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de un año desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente y se extinguió la acción penal Y así se decide.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente Eduardo José Castillo Granadillo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico y así se decide.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa.