REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000411
ASUNTO : UP01-P-2005-000411
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obran en contra de los adolescentes: Néstor Daniel Escalona García: venezolano de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.241.960, natural de Chivacoa, residenciado en la calle 04, entre 08 y 09 del Barrio Curazao, Municipio Urachiche y Luís Manuel Arriechi venezolano de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/05 natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 03 entre calle 06 y 07 del Barrio Curazao, Municipio Urachiche. Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Vásquez Huerta, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes una vez revisado el contenido de las actuaciones observa que la acción penal se encuentra evidente prescrita y aunado a ello vista la petición formulada por la Defensa Publica Primera de la Sección quien requirió a este Despacho Judicial se decrete la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
I
Del Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal
La prescripción de la acción penal, en el procedimiento penal adolescencial, tiene su tratamiento tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como en el Código Penal, norma supletoria que rige a esta materia penal especializada por lo que cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad, se dirime a través de las reglas establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…
Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inició en fecha: 15/03/2004, según la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico especializado conforme a lo estatuido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de fabricación Casera, en perjuicio del ciudadano: Luís Antonio Vásquez Huerta, no obstante el Ministerio Fiscal posteriormente formulo acusación por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, pues bien analizando la norma antes transcrita el hecho punible acusado se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme a lo narrado y expuesto por el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio.
Al establecer el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , que al acatar la precitada norma legal lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerido tantas veces por la Defensa Publica y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años de haberse iniciado la investigación penal en contra de los encartados y no obstante no ha ocurrido ningún acto, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el Código Penal que interrumpa la prescripción de la acción penal es procedente decretar la prescripción por ser materia de orden publico.
Es Menester destacar que el Ministerio Publico especializado acuso a los adolescentes encartados por la comisión del delito de Robo Agravado en grado complicidad delito este que se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por la vindicta publica tales como: a) Acta Policial del Procedimiento de fecha 15 de marzo de 2004 suscrito por los funcionarios Cabo 1° José Torres , el Distinguido Wilmer Farfán y los Agentes Juan Araujo y Figueredo Edgar adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes encartados, b) Acta de entrevista a la persona que figura como victima ciudadano Luís Antonio Vásquez Huerta quien entre otras cosas expuso: ... Resulta que en momentos en que conducía mi bicicleta me interceptaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un chopo y me obligaron a pararme y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis zapatos y de mi bicicleta, después ambos huyeron en bicicleta, uno de ellos iba manejando y el otro se monto en el tubo entonces baje al comando de la policía que estaba patrullando y logro detener a esos dos sujeto… c) Con Inspección Técnica Nº 258 de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes Alirio Mejías y Yosdalbi Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de las características del lugar del suceso, d) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-212 de fecha 16 de marzo de 2005 suscrita por el experto Alirio Mejia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy donde se deja constancia del reconocimiento legal a los bienes robados. e) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-212-SEV-0159-03-05 de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por el experto Pausides Sierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa Departamento de Criminalistica Región del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a un Artefacto (Chopo), por lo que con los elementos de convicción aquí plasmados se comprueba la comisión del ilícito penal de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 84 ejusdem por lo que comprobada la comisión del ilícito penal imputado y acusado, cuya acción se concreta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta que el hecho haya sido tomado o asido o agarrado por el sujeto activo y además exista amenaza a la vida cuando el arma se utiliza para intimidar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que el apoderarse del bien ajeno que sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra quien se esta utilizando, por lo que este Tribunal concluye que una vez verificada la acción penal punible lo viable es decretar la prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los adolescentes: Néstor Daniel Escalona García, y Luís Manuel Arriechi, toda vez que se trata de un delito que no merece como sanción la Privación de Libertad así como lo prevé el artículo 628 de la Ley especial in comento, por lo al transcurrir mas de tres años desde el inicio de la investigación en contra de los encartados sin que se haya producido un acto interruptorio de la prescripción de la acción penal previsto en la Ley se declara prescrita la acción y así se declara.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a favor de los adolescentes: Néstor Daniel Escalona García y Luís Manuel Arriechi plenamente identificados en autos por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Arriechi, por lo que se decreta consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa.