REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000773
ASUNTO : UP01-P-2007-000773


JUEZ: Abg. Yurubí Domínguez
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil Vivas
ADOLESCENTE IMPUTADO: Wladimir Antonio Rodríguez Acasio
DEFENSOR PÚBLICO 1ero: Abg. Robert Brizuela
VICTIMAS: Albert Rafael Castillo Piña y Yorvin Alexander Méndez
DELITO: Lesiones personales culposas leves y Homicidio culposo

Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto en contra del adolescente: WLADIMIR ANTONIO RODRIGUEZ ACACIO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 16/07/89, titular de la cédula de identidad número: 24.167.590, obrero, residenciado en el Caserío Yumarito, primera calle, casa S/N, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos en los Art. 420 y Art. 409, en perjuicio de Yorvin Alexander Méndez y Albert Rafael Castillo Piña, acordada la suspensión del proceso a prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en la fase intermedia en la vista oral y reservada este Tribunal de Control N°1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El Ministerio Público, ratifica el libelo acusatorio interpuesto en fecha 12/11/07, contra el adolescente por los delitos de Lesiones culposas leves y Homicidio Culposo, previstos en los Art. 420 y 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Albert Rafael Castillo Piña y Yorvin Alexander Méndez. Realizó una relatoría breve sobre los hechos ocurridos aproximadamente a las 4:40 p.m. del 03/03/07, cuando por llamada telefónica a la central de Comunicaciones del IAPEY se aportó información sobre una colisión suscitada en la carretera de Yumare. Se conformó comisión y se verificó que el adolescente imputado manejaba un vehículo tipo camión, lesionó a las dos víctimas, que fueron trasladados a la ciudad de Barquisimeto, en virtud de la magnitud del daño. Según el croquis levantado por los funcionarios de tránsito, se evidenció que por razones de impericia, no funcionándole las luces traseras, parte derecha del camión, el imputado fue a cruzar hacia la derecha, por lo cual, la moto que tripulaba las dos víctimas se metió debajo del camión. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos en los Art. 420 y Art. 409, en perjuicio de Yorvin Alexander Méndez y Albert Rafael Castillo Piña. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se apertura a juicio oral y reservado contra el imputado. Hizo mención de la sanción solicitada en el libelo acusatorio contra el joven.

Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las fórmulas de solución anticipadas y procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Art. 583 LOPNA y 376 del COPP. Se identificó como WLADIMIR ANTONIO RODRIGUEZ ACACIO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 16/07/89, titular de la cédula de identidad número: 24.167.590, obrero, residenciado en el Caserío Yumarito, primera calle, casa S/N, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy y manifestó no querer declarar. ACOGIÉNDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Se opone al escrito de acusación por cuanto no cumple con los requisitos de ley para ser admitida, sin embargo, en caso de que el Tribunal acuerde sobre su admisión, se acoge al principio de comunidad probatoria, en cuanto beneficien a su patrocinado.

En este estado, el Tribunal deja en uso del derecho de palabra a la representante de la víctima Dominga Piña y a la víctima Yorbin Méndez, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Seguidamente la representante legal del adolescente imputado no hizo uso de la palabra.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 9na del Ministerio Público, en contra de WLADIMIR ANTONIO RODRIGUEZ ACACIO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 16/07/89, titular de la cédula de identidad número: 24.167.590, obrero, residenciado en el Caserío Yumarito, primera calle, casa S/N, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy; por los hechos ocurridos el 03/03/07, toda vez que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito que se le acusa y por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por las razones que anteceden, se admite la acusación fiscal.

SEGUNDO: Se admitió totalmente el acervo probatorio presentado por la representación fiscal, los cuales fueron considerados útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad.

TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al joven imputado nuevamente del precepto constitucional, así como las fórmulas de solución anticipadas y procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Art. 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El adolescente manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: De manera libre espontánea y voluntaria, yo le cancelé a la señora Dominga Piña la cantidad de Tres mil bolívares fuertes y me comprometo a cancelar el resto es decir de 150 Bolívares fuertes a Yorbin Méndez, para el próximo 30/11/08. Es todo.

Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra ala representación fiscal quien expuso: En razón de que la presente audiencia se ha diferido en diferentes oportunidades por cuanto la representante del adolescente imputado, manifestaba siempre que ya le habían otorgado dinero a las víctimas y es cuando en esta fecha, haciendo acto de presencia a viva voz manifiesta la ciudadana Dominga Piña que recibió la cantidad de Tres Mil quinientos bolívares fuertes (3500 Bs. F) de parte del representante del joven imputado, e igualmente Yorbin Alexander Méndez víctima en el representante caso, también manifestó haber recibido la cantidad de Un mil Bolívares fuertes (1000 Bs. F), y por cuanto la defensa y su representado, con las partes aquí presentes llegaron a un acuerdo en el cual se compromete el imputado a entregar la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares fuertes (150 Bs. F), el día 30/11/08, solicita en consecuencia se suspenda el proceso hasta la verificación total del cumplimiento de la obligación pactada.

Posteriormente se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: De acuerdo a las normas del Art. 564 y 568 de la Ley especial in comento, por lo que , propone acuerdo conciliatorio en el presente asunto, en los siguientes términos: 1- Que el Tribunal homologue el acuerdo conciliatorio y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo por el delito de homicidio culposo al adolescente, ya que la víctima Dominga Piña recibió tres millones quinientos mil bolívares, hoy, Tres mil Quinientos Bolívares fuertes (3500 Bs. F). 2- En relación a la víctima Yorbin Méndez, quien sufrió lesiones culposas leves, mi representado entregó la cantidad de Un millón de bolívares, actualmente Un mil Bolívares fuertes (1000 Bs. F) y propone para cumplir la obligación total, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs. F) para cancelarlos el 30/11/08, en consecuencia, una vez que el tribunal verifique la cancelación total, solicita decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a su defendido por la comisión del delito de Lesiones Personales culposas. Las víctimas manifestaron su conformidad con lo expresado por la representación fiscal, la defensa y el joven imputado

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Este Tribunal de conforme a los Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO POR EL LAPSO DE TREINTA DIAS (UN MES). Advirtiéndole al adolescente sobre el contenido de los literales d y e ejusdem.

• La advertencia al adolescente de cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo, o instituto educacional por lo que deberá ser comunicada al Fiscal Ministerio Publico.

• Se ordeno la orden y supervisión de la suspensión del proceso a prueba, por lo que se comisiona al Equipo Técnico Especializado.


Por cuanto se hace necesaria la notificación a las partes este Tribunal de control ordena librar las boletas de notificación. Cúmplase.


La Juez de Control Nro. 01
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa