REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N ° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 01 de Noviembre 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000199
: UP01-D-2008-000199
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000142
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: María de los Ángeles Gimenez
FISCALIA: Fiscal Noveno abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Defensora Pública Primera Suplente Abg. Yeglis Moncada
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Alteración de Documento


Realizada como fue en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en donde es presentada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Alteración de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y procede a la presentación por ante este Tribunal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, debido a que la adolescente fue aprehendida cometido el delito, por funcionarios competentes y por cuanto están llenos los extremos del artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión del delito de Alteración de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Yaracuy, procede a narrar los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 8:55 horas de la mañana, del día 29 de Octubre de 2.008, la adolescente se encontraba a la espera para ingresar al recinto carcelario del Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, en jornada de visita, cuando el funcionario SM/2 (GN) José Gregorio Palencia Vera, funcionario, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Yaracuy, se percato al chequear el documento de identidad personal, signada con el N° 24.633.548, perteneciente a la adolescente presentada, de una alteración en los numeros de la fecha de nacimiento, optando por mostrárselo al SM/3 Danny Rivas Ortega, quien se encontraba de Servicio de Auxiliar de puesta principal, manifestando el mismo que también podía observar la irregularidad, por lo que procedieron a la aprehensión de la adolescente por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de Alteración de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, asimismo se deja constancia de que se le leyeron sus Derechos Constitucionales y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
Señala que se desprende de lo anteriormente narrado que la adolescente tiene responsabilidad y participación en los presentes hechos, es por lo que la representación Fiscal considera necesario solicitar a el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes. a.- Solicita la practica de informe Psico-social a la referida adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos, a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b.- Y para ligar a la adolescente con el proceso se le decrete Medida Cautelar de presentación, cada Quince(15) Días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” ejusdem. c.- Se siga el presente procedimiento por la vía abreviada, como lo estipula el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el auto de enjuiciamiento, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. d.- Así mismo se deje constancia que la presente adolescente se encuentra acusada ante el Tribunal de Juicio de este misma Sección de Adolescente, en el asunto UP01-P-2008-669, por el delito de Robo Agravado y quine, desde el día 24/02/2.008, tiene impuesta como medida cautelar sustitutiva Detención Domiciliaria, en virtud a ellos, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, que se sirva remitir copia certificada al referido Tribunal de juicio, a los fines legales subsiguientes.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 29-10-08, suscrita por los funcionarios SM/2 (GN) José Gregorio Palencia Vera, SM/3 Danny Rivas Ortega y TTE.(GN) Rivera Araujo José Luís, adscrito al Comando Regional N ° 04, Destacamento N ° 45, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenida la adolescente. 2.- Demás actuaciones agregadas al dossier inherente a la detención, asís como registro de cadena de custodia de evidencia física.



CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA


Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a advertir a la adolescente presentada por ante este Tribunal, sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no la perjudicara, se le pregunta, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal; quien responde afirmativamente y asimismo si va a declarar, cuya adolescente manifiesta su desea de no declarar y manifiesta siguiente manera.:" Me abstengo de declarar"
En su derecho de palabra la Defensora Primera (Suplente), abogada Yeglis Mancada, expone: "vista la exposición de la representante fiscal, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que mi defendida me ha señalado que los hechos no ocurrieron de esa manera, puesto que ella no pretendía entrar al recinto carcelario, por lo que solicito no se califique la aprehensión como flagrante, así mismo solicitó se siga el procedimiento ordinario y no abreviado como lo ha solicitado la representación fiscal, me adhiero a la solicitud fiscal referente a la practica de los informe Psico-Social, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, así como se le imponga una medida proporcional al hecho, de conformidad con el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 52 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido en contra del Estado Venezolano un hecho punible y ciertamente del acta de aprehensión y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública y señalados como han sido en la fundamentación de la solicitud fiscal, se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, cometiendo presuntamente el delito de Alteración de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ha sido presentada en lapso legal, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial, con lo que se estima la procedencia de la declaratoria con lugar de la solicitud y se califica la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su participación en el delito de Alteración de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud sobre medida Cautelar de presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se niega en virtud que ha sido señalado que la adolescente tiene impuesta medida de Detención Domiciliaria y por tal motivo la medada cautelar de presentación seria de imposible cumplimiento. Se acuerda trasladar a la adolescente hasta u residencia a través de la fuerza publica. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía abreviada, en consecuencia se dicta auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 ejusdem. Se niega la solicitud de la defensa sobre continuar el procedimiento por la vía ordinario, por cuanto esta facultad le es conferida a la Vindicta Publica. QUINTO: Se ordena la practica del informe Psico-social. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Se intiman a las partes para que comparezcan a la audiencia de Juicio. Y Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como es Alteración de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 ejusdem. Segundo: No se le decreta medida de Presentación cada Quince (15) por las razones antes expuestas, se ordena su traslado hasta su residencia para continuar cumpliendo la detención domiciliaria impuesta y cuya adolescente esta a la orden del Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento Abreviado y en consecuencia se dicta auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 ejusdem. Cuarto: Se ordena la Práctica del informe Psico-social. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Quinto: Se intiman a las partes para que en lapso legal acudan por ante el Tribunal de Juicio.

Publíquese, dado, sellado, firmada y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 01 de Noviembre de 2008.

La Jueza de Control N° 2 La Secretaria


Abg. Maria Corona Abg. María de los Ángeles