REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000211
ASUNTO : UP01-D-2008-000211
RESOLUCIÓN: PJ0392008000154
DENUNCIANTE: Jesús María Osorio Escobar
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Ángela Gil
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Jhuly Troconis
DELITO: Homicidio


Vista la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre DESETIMACIÓN, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y consecuencialmente sobreseimiento definitivo, se resuelve a través de la presente, sin la realización de audiencia en virtud de que se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la acción penal en materia de adolescentes, quedando abierta la acción en materia ordinaria, y se decide en base al petitorio y argumentos basados en la norma que rige la materia. De la siguiente manera:

CAPITULO I
DEL PETITORIO FISCAL

La Fiscal Novena expone. “El Dieciochos (18 del año que discurre, se recibe procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, copias fotostáticas, constante de Ciento Treinta y Cinco (135) folios útiles, referentes a las actuaciones signadas bajo el N° H-188-100, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación San Felipe del estado Yaracuy, iniciada el día 12-07-2002, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas ( Homicidio) siendo la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, en contra de personas por identificar, ya que en la fecha en que se apertura la presente investigación (12-07-02) se inicia a través de una llamada telefónica realizada por la funcionaria Anais Sánchez, adscrita a la Central de telecomunicaciones de la Comandancia General de la Policía de esta entidad federal, informando que en una granja del sector Iboa, San Pablo estado Yaracuy, se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto, procediendo a verificar dicha información los funcionarios inspector T.S.U. Fermín Jiménez, el Agente Andrés Ruiz.. y una vez en dicha zona, fueron alertados por curiosos… que el interfecto se encontraba en la calle Los Hornos… dirigiéndose ha dicho lugar y entrevistándose con el Distinguido Ramón Duran y el Agente Víctor Hernández, funcionarios adscritos a la Comandancia del referido Municipio, quienes lo condujeron… una vez allí, observan el cadáver de un adolescente en posición suspendido, de pie color moreno… de aproximadamente 15 años, portando únicamente un short multicolor, con una cuerda denominada mecate, atada a su cuello, a la viga del techo del referido inmueble con los pies ligeramente rozando al piso y a su lado una silla de material sintético color azul …presentando alrededor de su cuello un surco esquimótico pronunciado y ninguna otra lesión”
Ahora bien, el 06 de Octubre de 2003, la Fiscalia Octava, remite la presente causa al Jefe de la Región para ese momento Ramón Yépez, en virtud de que la víctima JESUS MARÍA OSORIO ESCOBAR,( padre del occiso) pidió la exhumación del cadáver el 26-07-02, estimando dicha representación fiscal pertinente dicho pedimento, requiriendo la autorización al Tribunal de Control el 09/08/2002, realizando dicha exhumación a cargo de la dra. Antonieta de Dominicis y su equipo de expertos quienes tomaron muestra de tejidos musculares de la región supraclavicular (Externon y Hemotórax anterior derecho) a fin de determinar si había o no hemorragia…. Recibiendo el resultado el 08-08-03, el cual concluye que hay focos de hemorragias en dichas muestras, lo que indica que a ese nivel se produjo traumatismo toráxico, debido a un agente externo, resultado este que revela que el adolescente fue golpeado antes de morir y en razón a ello, es por lo que ordeno practicar las siguientes diligencias en cuestión, como es citar a los padres de la víctima, los cuales acusan al abuelo paterno de la víctima (occiso) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y demás diligencias que guarden relación con el presente hecho y solicita que asignen la presente investigación al funcionario Fermín Jiménez, para que prosiga con la investigación y realice todas las diligencias pertinentes, tanto las necesarias para el total esclarecimiento del caso, ya que el día que sucedieron los hechos (12-07-200) existen personas que señalan que ese día vieron a los dos adolescentes ya prenombrados cerca de la granja y que vieron a la víctima tempranas horas y el mismo no presentaba o se le veía ninguna aptitud o diferencia en su comportamiento para que lo llevara a sospechar que este pudiera intentar en contra de su vida, pero que si tenian conocimiento que el abuelo paterno (Esteban Osorio) le tenia idea al adolescente fallecido porque quería quedarse con la granja y por ello lo vejaba y lo maltrataba como lo declararon todas aquellas personas que fueron entrevistadas ( mamá, papá, abuela paterna, testigos, etc)-
Es en virtud a lo anteriormente expuesto que esta vindicta Publica a la cual represento, una vez revisada y analizadas las presentes actuaciones observa: Que si bien es cierto que quedo demostrado que el fallecimiento del hoy interfecto JESUS MARÍA OSORIO ESCOBAR, no menos cierto es que desde que se apertura la presente investigación primeramente por suicidio el 12-07-2002, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y el 06-10-03, se ordeno la investigación por el delito de Homicidio, siendo recibida la respectiva compulsa por encontrarse presuntamente incurso en dicho delito un adolescente, ya identificado el 14-10-2008.
Y así las cosas, desde la fecha en que se consumó el hecho lasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo que estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente de conformidad con el articulo 615, para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que reza así: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción….”
Es por la argumentación antes esgrimida que considero necesario solicitar a este honorable Tribunal que ordena LA DESESTIMACIÓN de la presente causa Nº 22-F9-0195-08, por Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo estipulado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO



De la revisión de las actas del asunto este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que efectivamente se trata presuntamente de la comisión de un hecho punible en contra de las personas, cuya acción tal como fue referido debe ser llevada la investigación por Fiscalia distinta a la solicitante, debido a que esta no es competente, puesto que de la denuncia no se evidencia relación causal entre la conducta del adolescente mencionado como acompañante de la víctima en ese dia de los hechos y tienden varias personas a señalar como el presunto autor de delito al abuelo paterno del occiso, sin embargo se evidencia que desde que se produjo el hecho punible en fecha 12-07-200 hasta la presente fecha ya ha transcurrido el lapso legal para operar la prescripción de la causa. Segundo: Que de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la solicitud de desestimación esta ajustada a la norma, por Prescripción de la Acción Penal. Tercero: Que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publica del Estado Yaracuy sobre desistimiento de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA DESESTIMACIÓN, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 ejusdem . Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado la investigación. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Registras Publíquese y Diarisece, Notifiquese a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y al padre del occiso y al adolescente, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 21 de Noviembre de 2.008. –


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abog. María Corona

LA SECRETARIA,

Abog. Jhuly Troconis