REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000669
ASUNTO : UP01-P-2008-000669
Visto el contenido del Oficio N° 219, suscrito por el Comisario Joaquín Bazán Freites, Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibido en este Despacho el 19-11-08, relacionado con el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde nació en fecha 05-02-93, de 15 de edad, hija de Aleida Moreno y José Gregorio Bravo, soltera, estudiante, con cédula de identidad N° 24.633.548, domiciliada en Av. Alberto Ravell, Urb. Rafael Caldera, casa N° 12, diagonal a la Clínica San Ignacio con Piedra Grande, Municipio Independencia de la anotada entidad federal, ordenado por este Tribunal de Juicio, esta Juzgadora observa:
Que en audiencia de juicio oral y reservado, celebrada el 17-11-08, en la causa arriba identificada, en la que figuraba como imputada la prenombrada adolescente, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Douglas Aguilar Olivares, tramitada a la luz de procedimiento abreviado, se le impuso como sanción, la medida de Privación de Libertad por espacio de Dos (2) Años, toda vez que la joven encartada se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; resolviéndose en consecuencia, su inmediato traslado al Centro Socio Educativo Saina-Lara, ubicado en la carrera 57 con calle 13 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, atendiendo a que en el Estado Yaracuy, no se cuenta con sitios de reclusión especializados para adolescentes hembras, en conflicto con la ley penal. Solicitándose en consecuencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, hacer efectivo el mismo.
Pero es el caso, que hasta el día de hoy, el traslado ordenado en virtud de sentencia definitiva, no se ha materializado, encontrándose recluida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las instalaciones de la referida institución policial, la que de manera flagrante tal y como se evidencia en la comunicación a la que se hace referencia al principio de la presente providencia, desacata el mandato del tribunal derivado de la sentencia de condena dictada contra la adolescente, en los términos antes señalados. Desacato que contraviene el principio de autoridad del Juez, consagrado constitucionalmente en el artículo 253 de la Carta Fundamental y desarrollado legalmente, en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado supletoriamente al presente proceso penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del cual “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran…”.
Así mismo, la negativa por parte de la Institución Policial Estadal, de llevar a cabo el traslado acordado, transgrede los principios de Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenidos en e los artículos 7 y 8 de la ley orgánica que regula esta competencia especial, de imperativo y obligatorio cumplimiento, en todo lo que concierne a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; prevaleciendo siempre éstos, de plantearse o existir conflicto con otros derechos y garantías igualmente legítimos, como lo es el caso de marras.
De tal manera, se constata con la permanencia ilegal e injustificada de la adolescente sentenciada en sede de la Comandancia de Policía de San Felipe, desde el día lunes 17 de los corrientes, la conculcación de derechos fundamentales que le asisten en su particular condición de adolescente privada de libertad, entre los cuales se encuentran: la dignidad inherente a todo ser humano, la igualdad ante la ley, puestos de manifiesto al no encontrase recluida en la entidad socioeducativa especializada para la reclusión y cumplimiento de sanciones privativas de libertad, y asignada a dichos fines por este órgano jurisdiccional al pronunciar la decisión correspondiente.
En base a lo anteriormente expresado y en ejercicio del principio de autoridad del juez, especialmente garantista en la materia adolescencial que compete conocer, SE ORDENA de inmediato, librar Oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, acantonado en esta ciudad capital, a objeto de que proceda en esta misma fecha y de manera urgente, a dar cabal cumplimiento al mandato de este Despacho judicial, contenido en decisión dictada en audiencia de fecha 17-11-08, relacionado con el traslado efectivo de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, ya identificada, al Centro Socio Educativo Saina-Lara, ubicado en la carrera 57 con calle 13 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente, SE ACUERDA remitir a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, copia certificada de las actuaciones referidas al Desacato advertido, a objeto de la investigación de rigor, conforme a lo establecido en el artículo 5 del citado Código Adjetivo Penal. Notifíquese, ofíciese. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,
Abg. Marbella Gutiérrez
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