REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000101
ASUNTO : UP01-D-2004-000101
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que a la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las sanciones, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: El día 29/03/07, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2004-000101 procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, impuestas contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana WENDI ARELIS DOMÍNGUEZ BAEZ. La anterior sentencia fue declarada firme mediante auto fechado el 20/03/07.
SEGUNDO: En fecha 10/04/07, este Tribunal fija la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas aludidas en el párrafo anterior para el día 18/04/08; ordenándose el diferimiento del acto motivado a la inasistencia del sancionado para el día 18/06/07.
TERCERO: En fecha 19/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y por cuanto del estudio efectuado al dossier se observa que la Audiencia de Ejecución de Sentencia no fue celebrada en fecha 18/06/07; se fija nueva oportunidad para el día 29/04/08; librándose la respectiva boletería.
CUARTO: En fechas 29/04/08, 02/05/08 20/06/08, 26/06/08, 29/09/08 y 07/10/08, se ordena el diferimiento de la audiencia de ejecución de medidas en el presente asunto, previa verificación de la inasistencia del sancionado arriba mencionado; quien de acuerdo a la información aportada por el personal adscrito al Alguacilazgo de esta sede judicial es desconocido en el sector donde presuntamente se ubica su residencia.
QUINTO: En fecha 09/10/08 se recibe oficio Nº 258/08, constante de un (1) folio útil, suscrito por el TSU FRANCISCO JIMENEZ, Comisario de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, estado Yaracuy, mediante el cual informan a este Tribunal que la notificación a nombre del joven (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de que asista a la audiencia de ejecución de medidas no fue practicada por cuanto en la dirección que consta en autos a nombre del citado joven no reside persona alguna con dicho nombre.
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Con fundamento en lo antes explanado, y visto que al día de hoy, el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)no ha iniciado el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, que fueran impuestas en su contra en la sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, declarada firme por auto del día 20/03/07, habiendo transcurrido desde la citada declaración de firmeza del fallo definitivo un lapso de tiempo superior al de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, es por lo que este Tribunal declara la prescripción de las medidas aludidas, y como consecuencia de ello, decreta su cesación y la libertad plena del sancionado, antes citado, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia fijada para el día 05/12/08 a las 01:30 p.m; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO, antes mencionado, por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana WENDI ARELIS DOMÍNGUEZ BAEZ. Déjese sin efecto la celebración de la audiencia de ejecución de medidas fijada para el día 05/12/08 a las 01:30 p.m.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
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