REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001985
ASUNTO : UP01-P-2005-001985

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que a la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, impuesta contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 616, 646, 647 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: El día 25/01/07, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2005-001985 procedente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, en virtud de haber sido hallados responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal derogado. La anterior sentencia fue declarada firme mediante auto fechado el 24/01/07. (Folio 123 de la primera pieza del dossier).

SEGUNDO: En fecha 25/01/07 se dicta el correspondiente auto de ejecución de sanciones; y en ocasión a ello, se fija la audiencia para su imposición a las partes para el día 26/02/07; fecha en la cual se ordena el diferimiento del acto motivado a la inasistencia de los sancionados. (Folios 124 al 127 y 134 de la primera pieza del dossier).

TERCERO: En fechas 28/03/07, 27/04/07, 01/06/07, 21/06/07, 26/10/07, 19/11/07 y 15/02/08 se ordenan nuevos diferimientos del acto de imposición de medida en virtud de la inasistencia de los sancionados en este asunto, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),. (Folios 135, 139, 140, 149, 150, 158, 159, 167, 171, 172, 173, 174, 181 y 182 de la primera pieza del dossier).
CUARTO: En fecha 18/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y como quiera que la audiencia de ejecución de medidas no fue celebrada en la fecha y hora pautadas se ordena su fijación para el día 23/04/08, oportunidad en la cual se acuerda el diferimiento ante la inasistencia de los sancionados en este asunto. (Folio 188 y 191 de la primera pieza del dossier).

QUINTO: En atención al anterior diferimiento se pauta el acto de ejecución de sanciones para el día 16/06/08, ordenándose nuevos diferimientos en los días 22/09/08 y 10/11/08, todos motivados a la incomparecencia injustificada de los sancionados arriba identificados. (Folios 192, 203 y 204 de la primera pieza; 5, 6 y 13 de la segunda pieza del dossier).

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

La prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho, no contradictorias.

Al respecto de la prescripción como institución de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia del 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que la prescripción judicial o extraordinaria:

“obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla, aún en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito”.

Esa declaratoria de prescripción al estar referida a las medidas o sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez de Ejecución Especializado como funcionario encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, resolver las incidencias que se susciten durante su ejecución, otorgar o denegar beneficios y decretar la cesación de las sanciones. (Artículo 646 y 647).
Asimismo se dispone en el artículo 645 ibidem, que ante el cumplimiento de la medida u operada la prescripción, el Juez de Ejecución debe ordenar la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena del sancionado; prescripción esta que debe ajustarse a los supuestos de hecho y los lapsos prescriptivos pautados en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Ahora bien, en cuanto a los lapsos de prescripción de sanciones, las causales para su interrupción y la forma en que han de contarse los mismos, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

De ahí, que se afirme que en el artículo ut supra trascrito el legislador especializado previó dos situaciones que pueden generar la prescripción de las sanciones estipuladas en el artículo 620 de la Ley rectora en esta competencia: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir la sanción; y 2) Porque se dejó de seguir cumpliendo si se había comenzando a hacerlo. En el primer caso, el plazo se comenzará a contar a partir del día en que la sentencia quedó definitivamente firme, ya que a partir de esa fecha nace la obligación del cumplimiento de la medida; y en el segundo de los casos desde el día que comenzó el incumplimiento.

Sentado lo anterior, resulta oportuno afirmar que en el caso in examine, corresponde aplicar el primero de los supuestos descritos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el referido al incumplimiento absoluto de la sanción, según el cual el lapso prescriptivo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES debe calcularse a partir de la fecha en que se declaró la firmeza del fallo definitivo, el día 24/01/07; así las cosas, se concluye: 1) Que al día de hoy y muy a pesar de los esfuerzos practicados por este Tribunal en orden a lograr la comparecencia de adolescentes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), no se ha celebrado la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas dictadas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección en fecha 21/12/06; y por tanto no se ha iniciado su cumplimiento; 2) Que desde la fecha en que se declaró firme la sentencia definitiva al día de hoy (24/01/07), ha transcurrido un espacio de tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que excede en demasía al de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES previsto para la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, que pesa contra los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA),; por tales motivos este Tribunal declara la prescripción de la referida medida, y como consecuencia de ello, decreta su cesación y la libertad plena de los sancionados antes citados, a tenor de lo establecido en las normas 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia de ejecución de medidas fijada en este asunto; así como la supervisión y orientación encomendada a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta a los adolescentes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA),, en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA Y LA LIBERTAD PLENA DE LOS SANCIONADOS, antes mencionados, por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en sus ordinal 3 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZÁLEZ.

Déjese sin efecto la celebración de la audiencia de ejecución de sanciones; así como la supervisión y orientación encomendada a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y ofíciese al Equipo Técnico.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*