REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000073
ASUNTO : UP01-D-2008-000073
Representación Fiscal: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy
Defensa Privada: Abg. JAIME MOYETONES.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: VIOLACIÓN.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto que para el día 12/11/08 a las 03:00 p.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para la imposición del auto de ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO fechado el día 14/03/08, impuestas contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha por causas no imputables a este Tribunal; es por lo que este Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:
PRIMERO: En fecha 14/01/08, se recibieron procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, las presentes actuaciones constantes de una (1) pieza, constituida por ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, quedando las mismas signadas bajo el número arroba distinguido. (Folio 165 de la primera pieza).
SEGUNDO: El día 14/03/08, se dictó el auto de ejecución de las medidas impuestas contra el sancionado en este asunto; fijándose audiencia oral y reservada para su imposición para el día 16/04/08. A tales efectos se libraron las respectivas boletas a las partes; siendo practicada la dirigida al sancionado, antes identificado, en forma personal en el día 09/04/08 a las 04:45 p.m. (Folios 166 al 169, y 177 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 16/04/08 se ordenó el diferimiento de la Audiencia de Ejecución de Medidas en la presente causa en razón de la inasistencia de la Defensa Privada a cargo de los Abogados RAFAEL DELGADO RAMOS y PEDRO CARDENAS PEÑA. En dicho acto se contó con la presencia de la Representación Fiscal, el sancionado de las características antes expuestas, su representante legal, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la Representante del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDADA). (Folios 171 y 172 de la primera pieza).
CUARTO: En Fecha 18/04/08 se dictó auto acordando fijar como nueva oportunidad para la celebración del acto procesal de ejecución de medidas para el día 27/05/08, y en ocasión a ello, se ordenó librar las respectivas convocatorias a las partes; siendo practicada la dirigida al sancionado antes identificado, en fecha 13/05/08, al ser entregada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del sancionado en este asunto. (Folios 173 y 190 de la primera pieza).
QUINTO: El día 16/05/08 se recibió por secretaría, escrito constante de un (1) folio útil, sucrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de la revocatoria de los Defensores Privados RAFAEL DELGADO RAMOS y PEDRO CARDENAS PEÑA. (Folio 174 de la primera pieza).
SEXTO: En fecha 19/05/08 con vista la exoneración de la defensa privada recibida en fecha 16/05/08, se efectuó el nombramiento de Defensor Público Especializado conforme con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado para la asignación respectiva, informando a los exonerados de lo acordado por dicho auto. (Folio 185) de la primera pieza).
SEPTIMO: En fecha 20/05/08 se recibió por secretaría el escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, padres del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de informar que han decidido nombrar al abogado privado JAIME MOYETONES, por lo cual solicitan la notificación y juramentación del citado abogado. (Folio 189 de la primera pieza).
OCTAVO: En fecha 21/05/08 se acordó dejar sin efecto la designación de Defensor Público Especializado efectuada por auto del día 19/05/08 a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como las actuaciones ordenadas practicar en atención a dicha designación conforme con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fijó oportunidad para tomar el juramento de ley al Abg. JAIME MOYETONES a quien se ordenó librar la respectiva boleta de información. (Folio 195 de la primera pieza).
NOVENO: El día 27/05/08 se verificó la presencia en esta sede Judicial, del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ÁNGELA GIL; el sancionado antes identificado, y la víctima con su representante legal; además de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. JAIME MOYETONES; ordenándose en consecuencia el diferimiento de la audiencia de ejecución de medidas para nueva oportunidad. (Folios 196 de la primera pieza).
DÉCIMO: En fecha 28/05/08 se dictó auto conforme al diferimiento ordenado el día 27/05/08, concedida como fue hoy día, fecha para la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas, acordando pautar el acto para el día 08/07/08 a las 2:30 p.m. En consecuencia, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y convocar al Equipo Técnico mediante oficio. La boleta dirigida al joven sancionado, antes identificado, fue practicada el día 19/06/08 en la persona de su representante legal, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 197 y 206 de la primera pieza).
ÚNDECIMO: En fecha 08/07/08 se dictó auto ordenando el diferimiento de la audiencia de ejecución de sentencia en razón de que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y el defensor de confianza designado Abg. JAIME MOYETONES se ausentaron de la sede de este Circuito siendo las 03:02 p.m., ello no obstante que el Tribunal de Ejecución se encontraba celebrando acto en causa con detenido N° UP01-D-2005-000112. Por tal motivo se ordenó remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios para la asignación de nueva fecha. Igualmente se acordó fijar la audiencia por acto separado, notificándose a las partes; haciendo especial advertencia al Abg. JAIME MOYETONES que debe asistir ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la boleta que le sea remitida en ocasión de este acto con el fin de prestar el juramento de ley; o en caso contrario se procederá a la designación de Defensor Público Especializado, todo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal. (Folio 209 de la primera pieza).
DUODÉCIMO: En fecha 10/07/08 se dictó auto conforme al diferimiento ordenado el día 08/07/08, concedida como fue la fecha para la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas impuestas contra el joven sancionado, de las características antes expuestas, acordando pautar el acto para el día 22/09/08 a las 11:30 a.m. En consecuencia, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y convocar por oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial. La boleta dirigida al joven sancionado, antes identificado, fue practicada el día 03/09/08 en la persona de su representante legal, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 210 de la primera pieza y 123 de la segunda pieza).
DÉCIMO TERCERO: En fecha 01/08/08 fue juramentado como defensor de confianza del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el profesional del derecho JAIME MOYETONES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.451 con cédula de identidad N° 7.506.246; quien demás fue notificado por este Tribunal de la fijación del acto de ejecución de medidas para el día 22 de Septiembre del 2008 a las 11:30 de la mañana. (Folio 4 de la segunda pieza).
DÉCIMO CUARTO: En fecha 22/09/08 se ordenó el diferimiento de la Audiencia de Ejecución de Medidas en la presente causa en razón de la inasistencia de la Defensa Privada a cargo del Abogado JAIME MOYETONES. En dicho acto se contó con la presencia de la Representación Fiscal, el sancionado de las características antes expuestas, y su representante legal, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 6 de la segunda pieza).
DÉCIMO QUINTO: En fecha 23/09/08 se dictó auto conforme al diferimiento ordenado el día 22/09/08, concedida como fue la fecha para la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas impuestas contra el joven sancionado, de las características antes expuestas, acordando pautar el acto para el día 12/11/08 a las 3:00 p.m. En consecuencia, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y convocar por oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial. La boleta dirigida al joven sancionado, antes identificado, fue practicada el día 01/10/08 en la persona de su representante legal, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 7 y 9 de la segunda pieza).
DÉCIMO SEXTO: En fecha 12/11/08 mediante auto suscrito por la Jueza Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA, se acordó el diferimiento de la Audiencia para ejecutar las medidas en el presente asunto, en virtud de la inasistencia del sancionado. (Folio 15 de la segunda pieza).
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). plenamente identificado, y por cuanto de las mismas se observa que el acto de imposición del auto de ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, no ha sido celebrado al día de hoy, aún cuando este asunto penal fue recibido en este Despacho el día 14/01/08, siendo ordenados diferimientos del citado acto en las fechas 16/04/08, 27/05/08, 08/07/08, 22/09/08 y 12/11/08, los relativos a los meses de julio y noviembre de 2008 debido a la inasistencia injustificada del sancionado antes mencionado, ello no obstante, que su notificación fue practicada conforme a lo establecido en la ley procesal penal patria, en la persona de su representante legal, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se observa a los folios 206 de la primera pieza del dossier y 9 del legajo N° 2, quedando evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado antes referido, quien a la fecha como se dijo no compareció a la sede de este Juzgado en las fechas 08/07/08 y 12/11/08, así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la referida Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en párrafos anteriores, ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura del sancionado tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quines se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia de ejecución de medidas; la cual se fijará por auto separado una vez se ejecute la ubicación del referido sancionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Privado Abg. Jaime Moyetones. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria
Abgs. ZRSG/dr
|