REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 24 de Noviembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000151
ASUNTO : UP01-D-2003-000151

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida contra el joven sancionado (identidad omitida), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 408, en sintonía con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SIMÓN SEGUNDO CAMACARO, se observa que corren agregados a los folios 2176 al 2178 de la novena pieza del dossier antes identificado, escrito de fecha 31/10/08 suscrito por la ciudadana DILCIA HERRERA, mediante el cual remite anexa, copia certificada del Acta de Defunción del prenombrado; razón por la cual y conforme a las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11/08/03 fue recibido en sede de este Despacho Ejecutor, el asunto signado bajo la nomenclatura arriba indicada, remitido por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Falcón, a los fines de la ejecución de la sanción ordenada al joven antes identificado; medida consistente en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de CUATRO (4) AÑOS; sanción esta que fue sustituida por este Tribunal en audiencia del día 10/03/05 imponiéndose para ser cumplidas en forma simultánea las de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS Y SERVCIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha 07/04/06 se dicta resolución decretando la prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD debido al transcurso del lapso estipulado en el artículo 616 de la Ley que regula esta materia.

Luego por auto del día 21/04/08 la Juez Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda requerir al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes el informe o cuadro de seguimiento actualizado a nombre del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ello con el fin de verificar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 06/06/08 se recibe el oficio N° ETSA/179-08, emanado por la Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes a los fines informar que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) sostuvo encuentros con las integrantes de ese ente en los días 31/03/05 al 03/04/06. Con base al contenido de dicho informe se fija audiencia para la cesación de medidas para el día 11/08/08; ordenándose su diferimiento en esa ocasión y el día 31/10/08 en razón de la inasistencia del sancionado; actualmente se encuentra fijada la mencionada vista oral para el día 18/12/08 a las 11:00 de la mañana.

El día 31/10/08 se recibe escrito emanado de la ciudadana DILCIA HERRERA, quien en condición de tía del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), consigna ante este Tribunal la copia certificada del Acta de Defunción del antes identificado.

Ahora bien, verificado como ha sido el deceso del joven sancionado de autos, mediante la copia certificada del Acta de Defunción N° 48 del año 2008, expedida por la Abg. GISELL MENDOZA SUÁREZ, Jefe Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en la cual consta que el día 05/03/08 falleció (IDENTIDAD OMITIDA) a las once de la mañana en la vía pública en el Portachuelo, vía Carorita del referido municipio, murió a consecuencia de heridas de fuego según certificado de defunción N° 1416974 de fecha 07/03/08, según lo certificó el Doctor Ysmael Chirinos, estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta a quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de las características ya señaladas, consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, conforme a la previsión del artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico de esta Sección. Cúmplase.-

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS