REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000450
ASUNTO : UP01-P-2005-000450
Representación Fiscal: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy
Defensa Pública 1°: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA.
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctimas: IGLESIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL.
Visto que para el día 24/11/08 a las 11:30 a.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para oír al sancionado en cuanto al incumplimiento de las medidas de cumplimiento simultáneo de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, impuestas contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal vigente, en perjuicio de la IGLESIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, conforme a lo establecido en los artículos 528, 537, 539, 578 literal f), 583, 620 literales b) y d), 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha por causas no imputables a este Tribunal; es por lo que este Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:
PRIMERO: En fecha 06/02/07, se recibieron procedentes del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito Judicial, las presentes actuaciones constantes de una (1) pieza, constituida por ciento cuarenta (140) folios útiles, quedando las mismas signadas bajo el número arroba distinguido. (Folio 141 de la primera pieza).
SEGUNDO: El día 08/02/07, se dicta el auto de ejecución de las medidas impuestas contra el sancionado en este asunto; celebrándose la audiencia oral y reservada para la imposición del citado auto el día 06/06/07. (Folios 142 al 144 y 180 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 06/07/07 se recibe por secretaría y se agregó al presente asunto el oficio Nº 155/07, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, mediante el cual informa al Tribunal que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) fue convocado para entrevista inicial para el día 24/07/07. (Folio 187 de la primera pieza).
CUARTO: En fecha 06/02/08 se recibe por secretaría y se agregó al presente asunto el oficio Nº 0125/08, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, mediante el cual informa al Tribunal que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) no ha hecho acto de presencia ante esa oficina, solicitándose a este Despacho que realice su convocatoria por intermedio del alguacilazgo de esta sede judicial. (Folio 196 de la primera pieza).
QUINTO: En fecha 14/03/08 se provee solicitud formulada por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de esta Sección, relacionada con convocatoria del sancionado de autos. (Folio 197 de la primera pieza).
SEXTO: En fecha 17/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda dar cumplimiento al auto de fecha 14/03/08 librando boleta al sancionado, antes identificado, para que asista en compañía de su representante legal ante el Equipo Técnico adscrito a la Sección Adolescentes. (Folio 198 de la primera pieza).
SEPTIMO: En fecha 03/07/08 se acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y Circuito requiriendo información acerca de la comparecencia del sancionado ante ese órgano técnico tal como fue ordenado por auto y boleta de los días 14 y 17 de marzo del año en curso. (Folios 199 y 200 de la primera pieza).
OCTAVO: En fecha 18/09/08 se recibe por secretaría el oficio N° ETSA300/08, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual informan que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha hecho acto de presencia y por tanto no ha iniciado el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra. (Folio 3 de la segunda pieza).
NOVENO: En fecha 29/09/08 y una vez finalizado el lapso de receso judicial así como las vacaciones de la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se fija la Audiencia Especial para oír al sancionado en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y resolver eventual revocatoria de medidas para el día 24/11/08 a las 11:30 de la mañana; acto que fue diferido en razón de la inasistencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); ello no obstante haber sido librada la correspondiente convocatoria al referido joven el día 02/10/08. (Folios 4 y 8 de la segunda pieza del dossier).
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, y por cuanto de las mismas se observa que el citado sancionado no ha iniciado el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que por el tiempo de UN (1) AÑO le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, ello no obstante que este Despacho Ejecutor ordenó su convocatoria ante el Equipo Técnico por auto y boleta de los días 14 y 17 de marzo del año en curso; y visto que a la presente fecha no ha sido posible celebrar la audiencia para oír al referido sancionado en torno al incumplimiento de las citadas medidas ordenándose el diferimiento en fecha 24/11/08 por incomparecencia del tantas veces mencionado (IDENTIDAD OMITIDA) tal como se aprecia del presente dossier; quedando evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado antes referido, en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la referida Ley Orgánica que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley especial que regula esta materia en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la misma Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en párrafos anteriores, ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura del sancionado tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto; la cual se fijará por auto separado una vez se ejecute la ubicación del referido sancionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público 1° de este estado. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria
Abgs. ZRSG/dr
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