REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002262
ASUNTO : UP01-P-2005-002262
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de YORBIS ANDRÉS PIÑA CHIRINOS, se observa que corren agregados a los folios 168 al 170, Oficio procedente de la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual remite anexa, la copia certificada del Acta de Defunción del prenombrado, en respuesta a comunicación emitida por este Tribunal; razón por la cual y conforme a las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta el siguiente pronunciamiento:
En fecha 02/02/06, fue recibido en sede de este Despacho Ejecutor, el asunto signado bajo la nomenclatura arriba indicada, remitido por el Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de las sanciones ordenadas al joven antes identificado, como autor del tipo penal ya señalado. Sanción consistente en el cumplimiento simultáneo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose el 15/02/07, la audiencia correspondiente a la imposición de las medidas antes indicadas.
Posteriormente, en fecha 27/10/08, se libra oficio dirigido a la Directora de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, solicitándole copia certificada del Acta de Defunción de (IDENTIDAD OMITIDA), habida cuenta de las copias simples de la Autorización de Traslado N° 113 del día 27/12/08, Permiso Sanitario N° 1496-07 fechado el día 25/12/07 y el Certificado de Defunción respectivo, presentadas por la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; así como a la información suministrada por familiares del antes referido al Personal adscrito al Alguacilazgo de esta sede judicial en ocasión a la práctica de las boletas de notificación a fines de la celebración de audiencia por incumplimiento de medidas fijada por este Despacho Ejecutor.
Ahora bien, verificado como ha sido el deceso del joven sancionado de autos, mediante el Acta de Defunción N° 365, folio 065 del año 2007, expedida por la Abg. Diana Zambrano de Yusta, Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, en la que se asienta que el precitado (IDENTIDAD OMITIDA), falleció el día 24/12/07 a las 12:30 a.m., en la vía pública del sector Nueva Valencia del referido municipio, a consecuencia de: “Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna y Externa, Desgarros Vasculares y Viscerales, Heridas por proyectiles disparados por arma de fuego”, según lo certificó el Doctor Eduvio Ramos, estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, y así se decide.
DECISIÓN: En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDAS LAS SANCIONES impuestas a quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de las características ya señaladas, consistente en las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento simultáneo por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme a la previsión del artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico de esta Sección. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr
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