REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000077
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 03 de noviembre de 2008, con lectura del dispositivo del fallo el día 11 de noviembre de 2008, según el cual se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FABRICA DE BARQUILLAS LA FLORIDA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1.993, registrada bajo el Nro. 42, Tomo A-46, en la persona del ciudadano LUIGI CAMPANA CILLI, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI Y MARILÚ CAROLINA GUTIERREZ, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.713, 47.715 y 114.892 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS AGÜERO Y ALEXIS JOSE MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números12.018.758 y 16.001.655 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ESCALONA, ALCIDES MANUEL ESCALONA Y ROSANGELA VASQUEZ, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278, 90.484 y 121.912 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia recurrida condena a su representada por admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar. Según su decir esto se debió al hecho que en el libelo de la demanda se solicitó la notificación de la empresa demandada en el depósito que tiene en Yaritagua y no se acordó el término de la distancia, pese a tener conocimiento la Juez que el domicilio principal de aquella se encontraba en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo aduce que, de acuerdo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe concederse el término de distancia al demandado cuyo domicilio se encuentra fuera de la Circunscripción del Tribunal ante el cual se ha incoado la demanda, so pena de viciar la notificación de nulidad. Por último agrega que la notificación se practicó en contravención al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se efectuó en el representante de su mandante, ni se entregó el cartel en la oficina receptora de correspondencia, según se desprende de la propia declaración del Alguacil. En tal sentido solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que, en el presente asunto se practicó debidamente la notificación de la demandada y la declaración del Alguacil fue certificada por la secretaria del Tribunal. Agrega que el cartel de notificación estuvo en poder de la parte demandada la cual ha podido acudir al Tribunal a manifestar la inquietud del término de distancia, en aras de cuidar el derecho de su representada. Aduce que en el presente caso no procede la nulidad en virtud que la notificación, sí cumplió los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar los derechos de la demandada. Solicita sea ratificada la sentencia apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocida por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte se observa que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Consecuente con los argumentos expuestos por la recurrente y, en ese mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Instancia Judicial ha señalado que, a los fines de preservar el derecho a la defensa, debe otorgársele al demandado el término suficiente para que el mismo pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada, y que por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.(Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1.793 de fecha 13/12/2005).

Íntegramente acogido el criterio arriba invocado por parte de este Tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este sentenciador que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta contra la entidad mercantil “FABRICA DE BARQUILLAS LA FLORIDA C.A.”, según explica el libelo, con domicilio fiscal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; también con sucursal en el Estado Yaracuy, en el Depósito ubicado en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera entre calles 01, 02 y 03, Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, presidida por el ciudadano LUIGI CAMPANA CILLI, titular de la Cédula de identidad N° 5.489.056, en cuyo último mencionado domicilio, fue practicada la notificación de la demandada como puede apreciarse de la exposición el Alguacil en diligencia inserta al vuelto del folio 19 del expediente. Quiere ello significar que, efectivamente como aduce la recurrente, a la empresa demandada no se le concedió el término de la distancia para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como claramente puede desprenderse del contenido del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de abril de 2008 (Folio 12), el cual solo se limitó a fijar el décimo (10°) día hábil siguiente para llevar a cabo dicho acto.

En consecuencia, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, no se cumplieron los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de no habérsele concedido a la demandada el término de la distancia al cual se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable según el artículo 11 ejusdem. Por lo que aún y cuando no se trata aquí de un caso fortuito o de fuerza mayor, como causa justificativa de la incomparecencia a dicho acto, conforme a lo contemplado en el artículo 131 ibidem, no obstante, por razones de orden público y, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, revocar la recurrida decisión, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el lapso estipulado en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, una vez el nuevo el Juez competente entre en conocimiento de este expediente; en el entendido que ya la parte demandada se encuentra a derecho, por lo que no se hará necesaria nueva notificación para llevar a cabo dicho acto, tal y como podrá apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se trascribe. ASI SE DECIDE.





-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. Todo en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, han incoado los ciudadanos JORGE LUIS AGÜERO MORALES y ALEXIS JOSE MENDOZA, contra la empresa FÁBRICA DE BARQUILLAS LA FLORIDA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000077
(Una (01) Pieza)
JGR/GV