REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
14 de noviembre de 2008
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2002-000198
Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 pronunciarse respecto al diferimiento realizado el día 12 de noviembre por la incomparecencia de los acusados Nicolás Martínez Chirinos y Pedro José Lucena Martinez, por lo que antes de fijar nueva fecha de Juicio procede a analizar si los referidos imputados se encuentran cumpliendo con las medidas cautelares que le fueron impuestas a fin de determinar si siguen vinculados al proceso.
ANTECEDENTES
En fecha 19-03-03 el tribunal de Juicio revisa la medida de presentaciones que tenía el imputado Pedro Lucena y amplía la distancia entre las presentaciones, debiendo el imputado presentarse ante el tribunal cada 30 días, sin embargo el imputado dejó de presentarse sin que el tribunal hubiere acordado decaimiento o cambio de medida en fecha 22-02-07, aunado a ello, el imputado fue notificado a través de su hermana en su residencia para comparecer al juicio fijado para el día 12-11-08 y no se presentó ni justificó su ausencia.
En fecha 21-07-04 luego de haber sido capturado el imputado Nicolás Martinez por una orden de aprehensión dictada por este tribunal en virtud de sus inasistencias, se le concedió presentación cada 15 ante el tribunal, sin embargo en fecha 28-11-07, el imputado dejó de presentarse.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Para decidir el tribunal observa que los imputados han incumplido con el régimen de presentaciones que les fue impuesto, ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE LUCENA MARTINES Y NICOLÁS MARTINEZ, de las presentaciones que debían realizar y de su deber de comparecer ante el llamado del tribunal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a PEDRO JOSE LUCENA MARTINEZ Y NICOLÁS MARTINEZ y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, catorce (14) de Noviembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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