REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º.

ASUNTO: UP01-P-2006-2138

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Juez Temporal: Abg. Ligia María González Briceño
Fiscal 05 del Ministerio Público: José Rodolfo Quintero
Defensa Pública: Abg. Maryoalizthg Cabaña
Acusado: DAYORBYS ESCALONA BURGOS , titular de la cédula de identidad No 13502689, nacido en fecha 14-07-1976, domiciliado en el Barrio Las Madres, calle 3, casa sin número al lado del módulo barrio las Madres, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Delito: Hurto con destreza en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio fundamentar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, pronunciada en fecha 11-11-08 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano DAYORBYS ESCALONA BURGOS , titular de la cédula de identidad No 13502689, nacido en fecha 14-07-1976, domiciliado en el Barrio Las Madres, calle 3, casa sin número al lado del módulo barrio las Madres, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Hurto con destreza en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano Orlando Aular.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública el Representante del Ministerio Público y la víctima
.
Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: el día 21 de julio del año 2006 aproximadamente a las 7:00 de la noche el ciudadano Dayorbys Escalona Burgos ingresó a la Escuela Los Caobos donde se encontraba el ciudadano Orlando Rafael Aular realizando labores de pintura a las rejas quien logró visualizar corriendo por la parte de atrás de la escuela a Dayorbys Escalona quien huyó por el techo de la escuela, salió Orlando Aular en su persecución y advirtió lo sucedido a unos guardias nacionales que se encontraban en la zona quienes lograron aprehenderlo y le encontraron un teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad. El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de Hurto con destreza en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente. Solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la Defensa técnica se opuso a la acusación fiscal, en todo caso manifiesta que de admitirse la acusación se ceda nuevamente la palabra a su representado.

Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar en ese momento.

Observado dichos alegatos, el Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano DAYORBYS ESCALONA BURGO, por el delito de Hurto con destreza en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente. Según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por el Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: Acta policial de fecha 21-07-2006 suscrita por los funcionarios Alexander Torrealba Guanipa, Cesar Medina Gómez y Giovanni Vieras González, así como las declaraciones de los tres funcionarios, acta de lectura de derechos del imputado de fecha 21-07-2006, acta de investigación Penal de fecha 21-07-06 suscrita por el funcionario Wilmer Jesús Martínez, memorandun sin número de fecha 21-07-06 donde informan sobre los registros policiales del imputado, experticia de avalúo real del teléfono celular marca nokia que fue incautado, acta de investigación penal suscrita por Eddyson Parra y Anderson Vásquez. Testimoniales del experto Anderson Vásquez quien realizó el valúo real del teléfono, de los funcionarios aprehensores Alexander Torrealba Guanipa, Cesar medina Gómez y Giovanni Vieras, de los funcionarios Wilmer Martínez, Eddyson Parra y Anderson Vásquez y del testigo Orlando Aular Barico. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad Y ASI SE DECLARA.-

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.



PARTE MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito del delito del Hurto con destreza en grado de frustración con los siguientes elementos a saber:

Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Alexander Torrealba Guanipa, Cesar Medina Gómez y Giovanni Vieras donde se relata las circunstancias de la aprehensión la cual se realizó luego de haber recibido indicaciones de la víctima, luego de una corta persecución detuvieron al acusado en posesión de un celular que la víctima reconoció como suyo. A los objetos incautados se les practicó experticia de avalúo real sin número de fecha 21 de julio de 2006 suscrita por el experto Anderson Vásquez; con la cual se determinó la existencia de un celular marca NOKI modelo 2255 color negro y gris, serial 026/04217892 con su respectiva batería valorado en ciento sesenta mil bolívares, es decir ciento sesenta bolívares fuertes. Coinciden las características del objeto examinado por el experto con las características del objeto que los funcionarios manifestaron incautar. De la misma manera se acreditó la autoría del delito con los elementos de convicción conformados por el acta policial referida en la cual los funcionarios indican que el sujeto detenido quedó identificado como DAYORBYS ESCALONA, con la entrevista de la víctima Orlando Rafael Aular quien manifestó haber avistado al acusado corriendo en la escuela donde él estaba trabajando y haberlo perseguido luego que huyera por los techos siendo luego detenido por la Guardia Nacional, con LA INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de julio de 2006 suscrita por el funcionario Anderson a Vásquez en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos lo cual coincide con las narradas por los funcionarios en el acta policial. Elementos de convicción que llevaron al fiscal 5to del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Hurto con destreza en grado de frustración y asimismo apreció el tribunal como fundados elementos para admitir la acusación.

Admitida como fue la acusación, el acusado ORLANDO RAFAEL AULAR BARICO admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD APLICABLE

La penalidad establecida para el delito de Hurto con Destreza el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 452 numeral 4to del Código Penal; comporta una penalidad entre 2 y 6 años de prisión, , este tribunal debe apreciar que se trata de un delito frustrado de conformidad con el artículo 80 por lo que procede la rebaja establecida para este tipo de delitos en el art. 82 consistente en la rebaja de un tercio de la pena y aplicando además la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos le queda por cumplir una pena de ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO DAYORBYS ESCALONA BURGOS identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Hurto con destreza Frustrado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4to en relación con el art. 80 del Código Penal A cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 13 de julio de 2009.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO

SECRETARIA