REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

San Felipe, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2002-268

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
(AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES)

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES realizada por la defensa privada Abg. Marlib Tortolero en su carácter de defensora del acusado Jose Santana Gómez Fernández 15.382.947 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa.

Este Tribunal de Juicio pasa a analizar los alegatos de la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida presentado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa planteó su solicitud en los siguientes términos:
Que solicita la revisión y ampliación de la medida cautelar de presentación que viene cumpliendo su defendido y el cambio del lugar de presentaciones ya que su representado trabajo y se le dificulta trasladarse a este Circuito Judicial Penal para cumplir con el mismo. Solicita se cambie el lugar de las presentaciones al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el acusado JOSE SANTANA GOMEZ FERNANDEZ, ha cumplido con cierta regularidad el régimen de presentaciones cada 20 dias impuesto por el tribunal en fecha 29-03-07 con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En todo caso debe este tribunal verificar que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, y ha asistido al Tribunal de Juicio cuando han sido debidamente notificados.

Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; y habiendo sido notificado en la dirección que indicó como suya, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.

Ahora bien, en referencia a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el Régimen de Presentaciones sea extendido al acusado, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual el acusado se ha encontrado sometido al proceso penal dando regular cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones y modificar la medida impuesta, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 45 DIAS. Asimismo con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo y considerando el cumplimiento del acusado se acuerda cambiar el lugar de las presentaciones y se acuerda que las mismas sean realizadas ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda

1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA de presentaciones al acusado JOSE SANTANA GOMEZ, identificado ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 45 DIAS, DEBIENDO PRESENTARSE EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO NIRGUA a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

2.- Hágase el cambio en la situación del acusado en el Sistema Informático. Notifíquese al acusado, a la fiscalía, la defensa y líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional de Municipio Nirgua, indíquese que deberá informar periódicamente a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta a JOSE SANTANA GÓMEZ.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy VENTIOCHO (28) días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA