REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2008-13


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre la el recurso de revocación interpuesto por el abogado Felix Herrera Tovar en su condición de defensor privado del ciudadano Oscar Enrique Patiño, titular de la cédula de identidad No. 10857345, por medio del cual solicita la revocación del auto de fecha 30-10-2008 en el cual se ordena el traslado de su representado desde la Comandancia General de Policía al Internado Judicial de San Felipe, dictado por el Juez de Juicio N° 3 Abg. Cesar Girón quien realizó suplencia en el tribunal por encontrase la suscrita Juez Temporal de reposo médico.

CAPÍTULO I
SOBRE EL AUTO RECURRIDO

El recurso de revocación se encuentra contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue previsto para los autos de mera sustanciación dictados por el tribunal, se verifica que en efecto el auto recurrido es un auto de mera sustanciación en el cual se ordena el traslado del acusado Oscar Enrique Patiño al Internado Judicial con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia preliminar.

CAPÍTULO II
SOBRE LA EL RECURSO INTERPUESTO

El abogado defensor interpone el recurso de revocación contra el auto que ordena el traslado de su representado al Internado Judicial de San Felipe y solicita que se mantenga en la Comandancia de la Policía, fundamenta su petición que tanto la fiscalía como el tribunal interpretaron equívocamente la decisión del Juez de control, ya que lo ordenado por el tribunal que riela al folio 48 de la última pieza es que se mantiene la medida privativa de libertad pero no se acuerda ningún traslado de su defendido al Internado Judicial de San Felipe y que en el auto recurrido no se tomó en cuenta que la vida de su defendido corre peligro en el mencionado internado.

CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

El tribunal de la revisión realizada de las actas verifica que en efecto en fecha 30 de octubre de 2008 el Juez de este tribunal dictó un auto en el cual ordenó la ejecución de una decisión tomada por el Juez de control en fecha 08-07-08 ya que como puede leerse del acta de audiencia preliminar el Juez de Control No. 4 ordenó en el sexto aparte de su decisión: “… se ordena el traslado de los Acusados a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad”.

Es así como el auto recurrido esta ejecutando una decisión también de mero trámite pero ya dictada por el tribunal de control en la cual se acordó remitir a Oscar Enrique Patiño al Centro de reclusión que corresponde al Estado Yaracuy para mantener privados de libertad a las personas que se encuentran a la orden de los tribunales del estado. Es por ello que correspondía al Juez velar por la cumplimiento de tal decisión y así se realizó conforme a derecho.

Es por tales motivos que el tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa por considerar que la decisión del tribunal no está basada en supuestos inciertos como aduce la defensa y por el contrario fue tomada conforme a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el abogado Felix Herrera Tovar en representación de OSCAR ENRIQUE PATIÑO contra el auto dictado en fecha 30-10-2008 en el cual se ordena el traslado del referido imputado al Internado Judicial de San Felipe todo de conformidad con el art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público las presentes actuaciones en virtud que en decisión de fecha anterior se declaró improcedente el sobreseimiento solicitado por la fiscalía octava de conformidad con el art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose declarado improcedente la división de la causa lo provente es remitir el expediente en su totalidad. Líbrese oficio de remisión.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA