REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (27) de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008)

Expediente Nº JSA-2008-000056

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

Demandante: MARGARITA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.518.549, asistida en los distintos actos del proceso, por los abogados DIXON ROJAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.215 y la abogada SARA SILVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.552.

Demandado: MERCED ALEJANDRO MENDOZA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 7.503.828, representado judicialmente por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente.

Motivo: Deslinde Judicial de Prédios Rurales.

RESUMEN DE LA CAUSA

En fecha Catorce (14) de Enero del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Libelo de demanda por motivo de DESLINDE, contra el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.828, accionado por la ciudadana MARGARITA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.549, asistida en ese acto por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.215, constante de dos (02) folio útiles, acompañados de recaudos en dieciséis (16) folios útiles como anexos, marcados con los números 1, 2 y 3 tal como consta en los folios desde el uno (01) hasta el dieciocho (18) del Expediente signado bajo el N° A-0166 (luego JSA-2008-000056).

En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Admite a Sustanciación la Acción, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, librándose Boleta de Citación al ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO. Folio diecinueve (19) al veinte (20).

En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.008, mediante diligencia consignada por el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, asistido en este acto por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, solicitan la Perención de la Instancia, en virtud que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado según lo previsto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiuno (21).

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, se emitió auto en donde la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena librar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2008) inclusive. Folio veintidós (22). En esta misma fecha se emitió Sentencia Interlocutoria en donde la Juez de ese Juzgado declaro Sin Lugar la Perención de la Instancia. Folio veintitrés (23) al veinticuatro (24).

En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, se recibió diligencia por parte del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, asistido en este acto por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, en donde ejerce el Recurso de apelación formalmente a todo evento del auto de admisión de la presente demanda dictado por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.008. Folio veinticinco (25). En esta misma fecha el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, confiere Poder Apud – Acta a los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente. Folio veintiséis (26).

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2008, se emitió auto en donde se fija para el día miércoles treinta (30) de Abril del año 2.008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una Audiencia Conciliatoria entre las partes. Folio veintisiete (27).

En fecha treinta (30) de Abril del año 2008, se emitió acta en donde se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Conciliatoria fijada para esta fecha según auto de fecha veintiocho de abril del presente año, acordándose entonces la realización de una nueva audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto de la presente acción, la cual tendrá lugar el día catorce (14) de mayo del año 2.008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de igual manera se acordó la Notificación del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO y/o en la persona de sus Apoderados Judiciales de la presente audiencia, así como al Técnico ciudadano Miguel Jerónimo Tovar. Folio veintiocho (28).

En fecha dos (02) de Mayo del año 2008, se emitió Sentencia Interlocutoria, en donde la Juez de ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.008, contra el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de enero del año 2.008. Folio veintinueve (29) al treinta (30).

En fecha cinco (05) de Abril del año 2008, se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO a fin de que comparezca en el lote de terreno ubicado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el día catorce (14) de mayo del año 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar Audiencia Conciliatoria, Folio treinta y uno (31).

En fecha seis (06) de Mayo del año 2008, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno mediante diligencia Boleta de Citación dirigida al ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, Sin Firmar. Folio Treinta y tres (33) al treinta y ocho (38). En esta misma fecha el Alguacil consigno mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al mismo ciudadano la cual fue recibida y firmada por el abogado LUIS FONSECA en su condición de Apoderado Judicial. Folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40).

En fecha catorce (14) de Mayo del año 2008, se realizó Audiencia Conciliatoria entre los ciudadanos MARGARITA HERRERA y MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, en el lote de terreno ubicado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para lo cual se dejo constancia mediante acta levantada en lugar. Folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, mediante diligencia consignada por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, en donde consignan original y copia para su certificación de los Documentos de Venta de Derechos y Acciones de los ciudadanos Nolasco Antonio Tovar, Ramón Mendoza Tovar y Dilia Mercedes Tovar a favor del ciudadano Merced Alejandro Mendoza (marcado con la letra A), Titulo Supletorio a favor del ciudadano Merced Alejandro Mendoza (marcado con la letra B), Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Merced Alejandro Mendoza (marcado con la letra C) para que sean agregados al expediente N° A-0166. Folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59).

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, se emitió auto en donde la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Linda Lugo Marcano, designa como experto al ciudadano TSU JHON PHILLIPS JIMENEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 13.095.189, a los fines de que realice levantamiento topográfico en un lote de terreno constante de cinco hectáreas aproximadamente (5 ha), ubicado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy. Ordenado librar Boleta de Notificación al ciudadano antes identificado. Folio sesenta (60) al sesenta y uno (61).

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, el Alguacil de ese Juzgado consigno mediante diligencia al expediente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano TSU JHON PHILLIPS JIMENEZ OROPEZA, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado. Folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63).

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2008, el ciudadano TSU JHON PHILLIPS JIMENEZ OROPEZA, consigno diligencia en donde Acepta la designación como experto en la realización del levantamiento topográfico en un lote de terreno constante de cinco hectáreas aproximadamente (5 ha), ubicado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy. Folio sesenta y cuatro (64). En esta misma fecha se emitió auto en donde la Juez Juramenta la ciudadano TSU JHON PHILLIPS JIMENEZ OROPEZA y acordó librar credencial al ciudadano antes mencionado a los efecto de que ejerza el cargo para el cual fue designado y juramentado. Folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66).

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2008, el ciudadano TSU JHON PHILLIPS JIMENEZ OROPEZA, consigno Informe y Resultado del Levantamiento Topográfico efectuado en el lote de terreno constante de cinco hectáreas aproximadamente (5 ha), ubicado en el Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, constante de veinte (20) folios útiles. Folio sesenta y siete (67) al ochenta y seis (86).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2008, mediante diligencia consignada por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, en donde solicitan que ese Tribunal proceda a decidir la presente causa por cuanto la parte demandante ha continuado realizando actos perturbatorios. Folio ochenta y siete (87).

En fecha dos (02) de Octubre del año 2008, se emitió decisión en donde la Juez de ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide lo siguiente: Primero: Se declara Sin Lugar la presente acción de deslinde judicial incoada por la ciudadana MARGARITA HERRERA en contra del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso se ordena la notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio ochenta y ocho (88) al ciento cinco (105).

En fecha seis (06) de Octubre del año 2008, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos MARGARITA HERRERA y MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, en se les informa de la decisión emitida por ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio ciento seis (106) al ciento siete (107).

En fecha diez (10) de Octubre del año 2008, el Alguacil de ese Juzgado consigno mediante diligencia al expediente Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos MARGARITA HERRERA y MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana Margarita Herrera la primera y Lesvia Tovar en su condición de esposa del segundo. Folio ciento ocho (108) al ciento once (111).

En fecha quince (15) de Octubre del año 2008, se recibió diligencia por parte de la abogada SARA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552, en donde solicita copia simple del expediente en todos y cada uno de sus folios, en virtud de en lo posterior ejerce el Recurso de Apelación. Folio ciento doce (112).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2008, se recibió diligencia por parte de la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO en donde solicita a ese Tribunal dejar sin efecto el pedimento de la abogada SARA SILVERA, por cuanto la misma no es parte en el presente juicio, ya que no consta en autos poder otorgado por la parte demandante. Folio ciento trece (113).

En fecha veinte (20) de Octubre del año 2008, se recibió diligencia por parte de la ciudadana MARGARITA HERRERA, asistida en ese acto por la abogada SARA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552, en donde Apela la Sentencia dictada y publicada por ese Tribunal en fecha dos (02) de octubre del año 2.008, por cuanto no se encuentra conforme con su declaración y contenido. Folio ciento catorce (114).

En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, se emitió auto en donde la Juez de ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Ordena remitir el expediente N° A-.0166 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de una (01) pieza con ciento diecisiete (117) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación. Folio ciento dieciséis (116). En esta misma fecha se libró oficio N° JPPA-0307/2008, dirigido al abogado Pablo Ricardo Mendoza Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde remiten el expediente N° A-.0166 a los fines de que conozca de la apelación. Folio ciento diecisiete (117).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2008, se emitió auto en donde este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le da entrada al presente expediente y ordena asignarle la numeración correspondiente. Folio ciento dieciocho (118).

En fecha treinta (30) de octubre del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte de los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, constante de dos (02) folios útiles. Folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120). En esta misma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto para agregar al presente expediente Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente. Folio ciento veintiuno (121).

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la abogada SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA HERRERA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras A,B,C y D, constante de doce (12) folios útiles. Folio ciento veintidós (122) al ciento treinta y seis (136). En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto para agregar al presente expediente Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552. Folio ciento treinta y siete (137).

En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, este Juzgado Superior Agrario emitió auto en donde Precluido el Lapso de Promoción de Pruebas, fija Audiencia Oral para evacuar las pruebas admitidas y oír los informes, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139).

En fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, Se llevo acabo Audiencia Oral para la Evacuación de Pruebas y Escuchar los Informes entre los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO y la abogada SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA HERRERA, según auto de fecha once (11) de noviembre del presente año, agregando al presente expediente Escrito de Informes presentado por la parte demandada. Folio ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, se recibió diligencia por parte de la abogada SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA HERRERA, en donde solicita que se le expida copia certificada de la reproducción audiovisual gravada en fecha trece (13) de noviembre del presente año con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Informes. Copia fotostática certificada de los instrumentos que del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta y uno (151). Se revoque por contrario imperio todo lo actuado con ocasión de la celebración del acto oral de informes y como consecuencia de tal revocatoria se reprograme y fije nuevamente dicho acto. Folio ciento cincuenta y dos (152).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, este Juzgado Superior Agrario emitió auto en donde vista el acta de la Audiencia de Informes de fecha trece (13) de noviembre del presente año, que corre inserta en los folio ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa, ordena la trascripción integra de la Exposición de informes presentada por las partes. Folio ciento cincuenta y tres (153).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2008, se agrego al presente expediente la trascripción integra del Acta de Audiencia de Informes de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008. Folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158).

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, este Juzgado Superior Agrario emitió auto en donde se declara parcialmente Sin Lugar, lo solicitado por la representación de la parte actora, acordándole los dos primeros pedimentos y considerándole improcedente el tercero de ellos. Folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, se llevo acabo Audiencia Oral, en donde se procedió a dictar la Dispositiva del Fallo en la presente causa, mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año. Folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCACIÓN A CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES.

En la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión el día dos (02) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), DECLARANDO, SIN LUGAR la Acción de Deslinde Judicial incoada por la ciudadana MARGARITA HERRERA contra el ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, en fecha catorce (14) de enero del presente año.

Así observa, este Juzgador que la parte demandante: MARGARITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 7.518.549, asistida en ese acto por la abogada SARA SILVERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.552, procedió a ejercer Formal Apelación el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008). Por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, lapso éste que el dispositivo legal establece para hacerlo, Y que al adecuarlo a los principios Adjetivos Agrarios, corresponde por Razón de su Competencia conocer del Recurso de APELACIÓN contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a Conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

En fecha 30 de Octubre del 2008, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibe escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.559 y 17.619, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO. Al efecto promovieron los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Documento de venta de Derechos y Acciones de los ciudadanos NOLASCO ANTONIO TOVAR, RAMON MENDOZA TOVAR y DILIA MERCEDES TOVAR a MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO, con el objeto de probar los derechos de propiedad sobre el área de terreno a que se refiere el documento. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy la valora por tratarse de documento público suscrito por funcionario público, mas sin embargo entiende que el mismo reconoce titularidad sobre Derechos y Acciones civiles, determinantes de la existencia de una Comunidad sobre el bien mas no determina desde la luz del derecho agrario regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la prueba que aclare un lindero en una unidad de producción o predio rustico. Así se declara.

SEGUNDO: Titulo Supletorio levantado por nuestro representado de las bienechurias levantadas; Con el objeto de probar de quien son las refereridas bienechurias. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy la valora por tratarse se documento publico suscrito por funcionario público, mas sin embargo entiende que el mismo reconoce titularidad sobre Mejoras y bienechurías mas no determina desde la luz del derecho agrario regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la prueba que aclare un lindero en una unidad de producción o predio rustico. Así se declara.



TERCERO: Declaratoria de Garantía de Permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); Con el objeto de probar la permanencia pacifica en el lote de terreno del cual es propietario. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy la valora por tratarse de documento público suscrito por funcionario público, mas sin embargo entiende que el mismo tiene una Naturaleza Jurídica distinta a la pretensión ventilada en esta causa; Esto es Garantizar la permanencia de los sujetos beneficiarios de la Ley que detenten actividad agraria en un predio rústico y no delimitar ni aclarar lindero alguno. Y se trata de un acto administrativo que es recurrible mediante Recurso contencioso administrativo agrario. Así se declara.

CUARTO: Levantamiento Topográfico del Fundo LA MENDOCERA folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) con el objeto de demostrar que en el mismo se esta desarrollando actividad agropecuaria y que existen sembradíos de maíz y aguacate. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, lo valora mas no considera que este sea el medio de prueba para determinar que exista actividad agraria en el predio, ni tampoco determina lindero debidamente inscrito en la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES:

En fecha 10 de noviembre del 2008, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibe escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la Abogada SARA VI-ANGÉLICA SILVERA CAMPOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº v- 16.483.801, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 124.552, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana MARGARITA HERRERA. Al efecto promovió los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Copia Certificada de la venta que realizara el ciudadano CALAZAN MENDOZA a MAXIMINO AVENDAÑO CAVILLO de un lote de terreno, que se identifica en el mismo, para demostrar que estando legalmente vendido, no podría bajo ningún concepto levantar MERCED ALEJANDRO MENDOZA MORENO (Titulo Supletorio). Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy la valora por tratarse de documento público suscrito por funcionario público, mas sin embargo entiende que los títulos supletorios no configuran el instrumento de prueba eficaz para la resolución del Deslinde de Predios Rurales, ya que su naturaleza misma no atribuye la certeza de cabida y linderos, así se declara.

SEGUNDO: Copia Certificada de la venta que realzara el ciudadano MAXIMINO AVENDAÑO CAVILLO a JOAE IRENE AULAR, que se identifica en el mismo para demostrar que se trata de la tradición del mismo lote de terreno objeto de la controversia. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy la valora por tratarse de documento publico suscrito por funcionario público, mas sin embargo entiende y aclara que en este proceso no se está estudiando el tracto sucesivo o la cadena documental de ninguno de los predios rurales objeto de deslinde, por lo que no considera determinante para las resultas del mismo la prueba traída a juicio por la accionante, así se declara.

TERCERO: Copia Cerificada del Plano Topográfico levantado para el reparto de tierras de la extinta Comunidad Indígena de los Municipios Guama y San Pablo del Estado Yaracuy, en los año 1899 – 1901. Para demostrar que las personas mencionadas tenían derecho de propiedad sobre el lote de terreno. Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy la valora por tratarse de documento público suscrito por funcionario público, mas sin embargo entiende y aclara que en este proceso no se está estudiando la Propiedad civil, su origen o la titularidad de ninguno de los predios rurales objeto de deslinde, por lo que no considera determinante para las resultas del mismo la prueba traída a juicio por la accionante, así se declara.

CRITERIO DEL JUZGADOR

La presente causa, se refiere a un Deslinde judicial de Predios rurales o rústicos, cuya acción corresponde en función de la competencia por la materia de acuerdo al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Siendo aplicable el procedimiento especial que contempla el Código de Procedimiento Civil en los artículos 720 y siguientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, todo ello bajo el norte de los Principios Constitucionales Agrarios.

Hecha la aclarataroria sustantiva y adjetiva aplicable al caso concreto, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, es el competente para conocer de la acción propuesta, por cuanto se trata de dos predios rústicos que son contiguos y están ubicados dentro de la jurisdicción del Estado Yaracuy, más sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el Solicitante tiene la carga procesal de identificar con precisión su situación y los linderos que presenten dudas, confusión o indeterminación, así mismo los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria acompañando los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos y cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento del lindero. La falta de presentación de los títulos de propiedad dará lugar a la proposición de la cuestión previa dispuesta en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Observa quién aquí juzga que resulta necesario realizar un análisis de lo normado, de la siguiente manera:

Resulta contrario y antagónico verificar que en un juicio de Deslinde Judicial de predios rústicos contiguos, la parte solicitante deba acompañar el Documento que acredite su Propiedad sobre el mismo, si lo vemos desde la óptica del derecho civil, debería tratarse del documento traslaticio del Derecho real de usar, gozar y disponer de la cosa, debidamente protocolizado. Mas sin embargo bajo la luz del Derecho Agrario y su concepción Social de Propiedad Agraria, aplicaría lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos: “Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios y en tal sentido pueden recibir Adjudicaciones de la Propiedad Agraria”

ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIBILIDAD DEL DESLINDE AGRARIO:

1.- Que se trate de un Predio rústico ubicado sobre tierras con vocación de uso agrario, sobre el cual exista Reconocimiento del Instituto Nacional de Tierras a través del otorgamiento de titulo de Adjudicación Permanente al solicitante, dicho predio deberá estar debidamente inscrito en la Oficina de Registro Agrario en donde deben estar catastrados la cabida y los linderos del Instrumento emanado del Directorio del INTI.

Esta condición es fundamental a la hora de la admisibilidad de un juicio de Deslinde judicial de predios rurales contiguos tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como lo establece el Titulo III en su Capitulo III del Código de Procedimiento Civil referido al Deslinde de Propiedades Contiguas. Entiende este Juzgador, que es necesario distinguir que la Institución normada no es la misma dentro de los instrumentos legales referidos, ya que en el Código de Procedimiento Civil se hace referencia a la Propiedad, entendida ésta, desde la concepción civilista del uso, goce y disposición de una cosa (Derecho Individual) con sus formalismos de documentos traslaticios del derecho real y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario visualiza el Deslinde de predios rústicos no condicionando el modo de Tenencia del predio. Es por ello que se hace requerido definir y establecer un criterio ante tal disyuntiva. De lo anteriormente analizado este Juzgado considera que no se puede imponer de semejante carga procesal al Solicitante del Deslinde de predios rústico debido a que la ley prevé solo dos formas de Adjudicar las tierras públicas, siendo estas la Adjudicación provisional (cartas agrarias) no generadora de Propiedad Agraria y la Adjudicación Permanente entendido como el Instrumento mediante el cual se le otorga el Derecho Propiedad Agraria a los sujetos beneficiarios agrarios. Es por ello que ante la necesidad de aplicación supletoria de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de Deslinde Judicial de predios rurales o rústicos se debe considerar la exigencia de presentar el titulo de Propiedad previsto en el articulo 720, desde la Propiedad Agraria, siendo así no pueden invocarse títulos supletorios, ya que los mismos previene ciertos derechos sobre mejoras y bienechurías fomentadas, ni títulos de traslación de derechos por cuanto el objeto que se procura es la delimitación de la unidad de producción tomando en cuenta la actividad agraria desarrollada por el solicitante de manera directa y permanente por un periodo no menor a tres años, de manera sustentable y sostenible.

De igual manera se transcribe: “o medios probatorios tendientes a suplirlos”. Al respecto este Juzgador, entiende que la condición anterior tiene una excepción, comprendida en la siguiente consideración: Resulta necesario aclarar que la Propiedad Agraria nace por el ejercicio mismo de la actividad agraria por mas de tres años como mínimo, de manera continua y sustentable, ajustada en lo posible a los requerimientos de Soberanía alimentaría de la Nación, es por ello que no necesariamente se requiera el Reconocimiento del Estado por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de la Adjudicación permanente (esto constituye la Regla) pero bien es sabido lo novedoso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los pocos titulos de Adjudicación permanente emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y menos aún los inscritos en las Oficinas de Registro Agrario; Razón por la cual se debe ofrecer la posibilidad excepcional a quien interponga una acción de Deslinde de predios rurales establecida en el artículo 208 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permitiendole demostrar las afirmaciones planteadas por él en su pretensión; Para lo cual deberá acompañar al libelo medios o instrumentos de prueba que demuestren su actividad por mas de tres años y verificación del lindero o linderos que se le afecten derivado de un colindante. Tomando cono principio Rector el no confundir la acción de Deslinde judicial de predios rurales o rústicos con acciones de perturbación a la posesión agraria, la cual se ventila mediante acción propia distinta y el procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

2.- Que el Solicitante del Deslinde demuestre que la petición es derivada o producto del desarrollo de actividad agraria. Esta condición deriva del principio rector agrario de la función social que debe cumplir toda unidad de producción, no se puede detentar la Propiedad Agraria si no se cumple con la obligación social de producir de manera efectiva en el predio rural que accione su deslinde. No deben los Juzgados de Primera Instancia agraria admitir acciones de Deslinde Judicial de Predios Rurales sobre la base de documentación (civil) sin que por lo menos el sujeto agrario (accionante) bien de manera individual o colectiva demuestre que ha desarrollado sobre el mismo actividad agraria generadora de Propiedad Agraria. Entendido así no debería en principio invocarse el deslinde judicial de predios rurales sobre la base meramente posesoria, es por ello que la adjudicación provisional (cartas agrarias) o la Declaratoria de Permanencia no son suficientes para la invocación de la acción principal de deslinde. Siendo necesario a todo evento la concurrencia de esta condición junto a la expuesta anteriormente. Así se declara.

3.-En caso de que el accionante se atribuya la propiedad privada (origen privado) de un predio rural, deberá acompañar, el medio de prueba que de acuerdo al criterio de este Juzgador, correspondería a Una Sentencia definitivamente firme de un Juzgado de Primera Instancia Civil derivada de una acción mero declarativa de certeza positiva de propiedad o un Dictamen de la Procuraduría General de la República que compruebe el desprendimiento de la Nación bajo el cumplimiento de los requisitos de las leyes de la época, no la cadena titulativa que solo prejuzgaría sobre titularidad y no sobre el origen de la propiedad. Esta aclaratoria se hace debido a que tendríamos una dualidad de instrumentación un propietario privado y un propietario Agrario que pretenden deslindar sus unidades de producción y su consecuencia jurídica será el ponderar el caso en concreto con particularidades diversas. Así se establece.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación ejercido, el día 20 de Octubre del año 2008, por la ciudadana MARGARITA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.518.549, representada judicialmente, por la ciudadana: SARA SILVERA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 124.552, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy de fecha 02 de Octubre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

2.- Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 20 de Octubre del año 2008, por la ciudadana MARGARITA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.518.549, representada judicialmente, por la ciudadana: SARA SILVERA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 124.552, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy de fecha 02 de Octubre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena reponer la causa al Estado de Subsanación del Escrito Libelar por la parte actora, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actas procesales que contienen el presente fallo en el tribunal de origen, proceda a dar cumplimiento a las condiciones necesarias de admisibilidad que de acuerdo al criterio de este Juzgado, se esgrimieron en la narrativa, que se corresponden para el ejercicio de una acción de Deslinde Judicial de Predios rurales tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los Principios Generales Agrarios que rigen la materia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: Nº JSA-2008-000056
PRM/CL/np


En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró bajo el Nº 0064, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO


Expediente: Nº JSA-2008-000056
CL/np