En el procedimiento de ACCION POSESORIA seguido por el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.166, domiciliado en el Multicentro Empresarial El Coliseo piso 4, oficina 180, Carrizal Estado Miranda, representado judicialmente por los ABG. JUAN CARLOS ROSALES, JOSÉ LUÍS OJEDA, ERIKA INDIRA OJEDA Y ALEJANDRA DELVIGNE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.418, 95.594, 108.441 y 108.984, respectivamente, contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, ALEXIS EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, MARTIN EMILIO MARTINEZ CASTILLO, OSWALDO JESÚS MARTINEZ PRAZUELA, LUIS ALFONSO MARTINEZ CASTILLO, LUIS ALFONSO MARTINEZ REA, LUIS BELEN MARTINEZ CASTILLO, LEANDRO JOSÉ MARTINEZ VALERA, MARTIN EDUARDO MARTINEZ VALERO y ALFONSO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la Cooperativa ESCUCHA 003 R.L. debidamente registrada por ante el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas del 27 de junio de 2005, registrada bajo el Nº 41,Tomo 51, Protocolo Primero, con domicilio en la avenida San Martín, Edificio 11, piso 7 apartamento 05, Sector La Quebradita 1, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.772.559, V-14.956.342, V-7.009.161, V-15.257.579, V-5.748.929, V-18.347.104, V-7.532.167, V-21.485.005 y V-17.843.447, respectivamente, (el ultimo sin identificación de cedula de identidad), domiciliados en Chirgua, Sector Potrerito, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se ordene la restitución inmediata de la Finca del Carmen de las Marías, ubicada en el sector las lagunas, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ser el poseedor legitimo desde hace más de veinte (años).
El 30 de octubre de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCION POSESORIA intentado por el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, ALEXIS EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, MARTIN EMILIO MARTINEZ CASTILLO, OSWALDO JESÚS MARTINEZ PRAZUELA, LUIS ALFONSO MARTINEZ CASTILLO, LUIS ALFONSO MARTINEZ REA, LUIS BELEN MARTINEZ CASTILLO, LEANDRO JOSÉ MARTINEZ VALERA, MARTIN EDUARDO MARTINEZ VALERO y ALFONSO MARTINEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 10 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ordena notificar a las partes.
El 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón presenta libelo de la demanda con sus respectivos anexos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 04 de diciembre de 2007, el tribunal mediante auto insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda y se abstiene de admitir la acción propuesta.
El 07 de diciembre de 2007, la parte actora procedió a subsanar el escrito liberar, donde solicita la ratificación de la declaración de los testigos y que el experto realice experticia de la explotación eficiente del fundo y que la misma se ha hecho atendiendo a las características agro ecológicas del suelo.
El 13 de diciembre de 2007, el tribunal mediante auto expone que antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción debe considerar primero, objeto de verificar la existencia o no de un procedimiento administrativo que se haya aperturado por el Instituto Nacional de Tierras, acuerda librar oficio al ente antes mencionado para que verifique dicha solicitud.
El 07 de enero de 2008, el tribunal recibe respuesta de la solicitud acordada en auto que antecede por el Instituto Nacional de Tierras.
El 10 de enero de 2008, el tribunal vista la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras, acordada en auto del 13 de diciembre de 2007, admite a sustanciación la presente acción y acuerda citar a las partes, librando comisión para el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 15 de enero de 2008, la parte actora consigna original de constancia de ser legítimo poseedores del predio.
El 06 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna los documentos para que surta los efectos legales correspondientes, donde la parte demandada alega ser legitima propietaria del predio en juicio.
El 13 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que se fije inspección judicial del predio.
El 13 de mayo de 2008, el tribunal recibe comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las citaciones de los demandados, consignadas estas sin practicar por cuanto han transcurrido más de treinta días sin que la parte interesada impulsara la presente comisión.
El 28 de julio de 2008, el ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, expone mediante diligencia que revoca el poder especial amplio que les fue conferido a los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila.
El 28 de julio de 2008, la parte actora otorga poder Apud-Acta a los abogados Juan Carlos Rosales, José Luís Ojeda, Erika Indira Ojeda y Alejandra Delvigne, para que lo representen en la presente acción.
El 28 de julio de 2008, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado en el auto que antecede.
El 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita abocamiento de la presente causa.
El 30 de octubre de 2008, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 07 de noviembre de 2008, el ciudadano Leonardo José Martínez Valera, parte demandada, expone mediante diligencia que se da por notificado.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al ACCION POSESORIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, representado judicialmente por los ABG. JUAN CARLOS ROSALES, JOSÉ LUÍS OJEDA, ERIKA INDIRA OJEDA Y ALEJANDRA DELVIGNE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.418, 95.594, 108.441 y 108.984, respectivamente, contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, ALEXIS EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, MARTIN EMILIO MARTINEZ CASTILLO, OSWALDO JESÚS MARTINEZ PRAZUELA, LUIS ALFONSO MARTINEZ CASTILLO, LUIS ALFONSO MARTINEZ REA, LUIS BELEN MARTINEZ CASTILLO, LEANDRO JOSÉ MARTINEZ VALERA, MARTIN EDUARDO MARTINEZ VALERO y ALFONSO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la Cooperativa ESCUCHA 003 R.L. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Visto el escrito consignado por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTINEZ VALERA del 11 de noviembre de 2008, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.485.005, asistido en ese acto por el abogado MAXIMO PACHECO AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 102.456, donde alega el demandado que:
“La obligación del querellante o accionante de darle el impulso procesal correspondiente a los fines de lograr la citación de todos los accionados dentro de los treinta (30) días siguientes, ello en virtud que, el artículo 267, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, así lo prescribe. Tal articulo debe ser aplicado, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presenta un vació, debiendo aplicarse supletoriamente la norma supra mencionada, por cuanto, el alguacil del tribunal comisionado el 08 de abril de 2008, dejó sentado que había transcurrido más de treinta (30) días sin que la partes le hayan dado el impulso procesal a la citación, y luego, el tribunal comisionado como tal, el 10 de abril de 2008, evidenció igualmente, que la parte interesada (querellante o accionante), no le había dado impulso a la comisión de citación, devolviendo la misma, para ser agregada a la causa principal el 13 de mayo de 2008.
El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.-Esta Institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquila zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un táctico propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenia antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.-(Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- COUTURE, esto es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso”.
En tal sentido, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de ACCION POSESORIA instaurado por el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, ALEXIS EDUARDO MARTINEZ CASTILLO, MARTIN EMILIO MARTINEZ CASTILLO, OSWALDO JESÚS MARTINEZ PRAZUELA, LUIS ALFONSO MARTINEZ CASTILLO, LUIS ALFONSO MARTINEZ REA, LUIS BELEN MARTINEZ CASTILLO, LEANDRO JOSÉ MARTINEZ VALERA, MARTIN EDUARDO MARTINEZ VALERO y ALFONSO MARTINEZ, donde la parte demandada alega ser propietaria de la Finca de Carmen de las Marías, ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según documentos de venta por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo en su condición de representante de la Cooperativa ESCUCHA 003, R.L. pero la parte actora expone que en ningún momento ella a firmado ningún documento de venta, lo que significa delitos contra la propiedad.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, el 10 de enero de 2008, se libraron boletas de citación a las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y visto las resultas del Juzgado comisionado no se practicaron las mismas por falta de impulso de las partes, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 17 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00178
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