REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA MÉNDEZ, YADIRA COROMOTO SALÓN, HÉCTOR JOSÉ LLOVERA LARA, HERMINIA RAMONA MALLEJA COROBO, PEDRO ARCÁNGEL CORDERO, ABIGAIL GUTIÉRREZ MONTECINO, JOSÉ ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ Y NELSON DOMINGO BRACHO DEVIEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.858.095, V-7.502.432, V-4.464.477, V-6.701.738, V-4.474.514, V-7.915.577, 17.156.290, en su orden, asistidos por el abogado DIXON ROJAS, Inpreabogado N° 67.215, contra los ciudadanos IVÁN LÓPEZ YAJURE, CARMEN YOLANDA JORDÁN OLIVERO, PETRONILA SÁNCHEZ SALAS, CELSA DEL VALLE GONZÁLEZ, VÍCTOR OLIVEROS, DAMASOLINO MONTERREY, SILVINO MONTERREY, PEDRO ABILIO LEAL, ALEXIS DEL CARMEN MENDOZA, MILDRETH RONDON, IVÁN ELIEZER LÓPEZ TOVAR Y FREDERICK GÓMEZ, titular de las cédula de identidad Nros. V-5.462.761, V-5.458.723, V-1.775.046, 6.125.538, 3.790.070, 3.748.080, 2.555.889, 811.128, 6.444.864, 13.676.224, 15.283.396, 16.674.047, respectivamente, solicitan al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al 08 de junio de 2.006, quien remite en la misma fecha dicha acción interdictal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción, expresando en el libelo, sea admitida la acción, se restituya la posesión de terreno objeto de la controversia, se decrete interdictalmente la restitución solicitada, se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, que la citación de los querellados se haga en el Sector Buchicabure, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, estimando la demandada en la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00), siendo admitida la presente acción conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva por auto del 13 de julio de 2.006, acordándose oír los testigos que tengan a bien presentar los querellantes.

El 20 de Octubre de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandantes en el presente juicio y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA MÉNDEZ, YADIRA COROMOTO SALÓN, HÉCTOR JOSÉ LLOVERA LARA, HERMINIA RAMONA MALLEJA COROBO, PEDRO ARCÁNGEL CORDERO, ABIGAIL GUTIÉRREZ MONTECINO, JOSÉ ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ Y NELSON DOMINGO BRACHO DEVIEZ, contra los ciudadanos IVÁN LÓPEZ YAJURE, CARMEN YOLANDA JORDÁN OLIVERO, PETRONILA SÁNCHEZ SALAS, CELSA DEL VALLE GONZÁLEZ, VÍCTOR OLIVEROS, DAMASOLINO MONTERREY, SILVINO MONTERREY, PEDRO ABILIO LEAL, ALEXIS DEL CARMEN MENDOZA, MILDRETH RONDON, IVÁN ELIEZER LÓPEZ TOVAR Y FREDERICK GÓMEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción, admite la presente acción conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva por auto del 13 de julio de 2.006, acordándose oír los testigos que tengan a bien presentar los querellantes.

El 10 de 10 de 2.006, el Tribunal oye la declaración de los testigos presentados por las partes querellantes, dejando constancia mediante acta.

El 02 de octubre de 2.006, las partes querellantes, previamente asistidos, mediante diligencia solicitan se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, en el supuesto que no se constituya garantía como lo exige el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para la practica de la entrega de la porción del terreno, acordando el Tribunal lo solicitado por auto del 10 de octubre del mismo año, estableciendo que los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenado en costas, por lo que ordena oficiar al Depositario Judicial de San Felipe, al Jefe del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy y al Comandante General de la Policía de San Felipe del Estado Yaracuy, para la practica de la referida medida.

El 10 de abril de 2.008, recibe este Tribunal por distribución el correspondiente expediente, ordenándose darle entrada, signarlo con el N° 00190, hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente.

El 20 de Octubre de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandantes en el presente juicio, practicando las mismas al 24 de octubre del presente año.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA MÉNDEZ, YADIRA COROMOTO SALÓN, HÉCTOR JOSÉ LLOVERA LARA, HERMINIA RAMONA MALLEJA COROBO, PEDRO ARCÁNGEL CORDERO, ABIGAIL GUTIÉRREZ MONTECINO, JOSÉ ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ Y NELSON DOMINGO BRACHO DEVIEZ, contra los ciudadanos IVÁN LÓPEZ YAJURE, CARMEN YOLANDA JORDÁN OLIVERO, PETRONILA SÁNCHEZ SALAS, CELSA DEL VALLE GONZÁLEZ, VÍCTOR OLIVEROS, DAMASOLINO MONTERREY, SILVINO MONTERREY, PEDRO ABILIO LEAL, ALEXIS DEL CARMEN MENDOZA, MILDRETH RONDON, IVÁN ELIEZER LÓPEZ TOVAR Y FREDERICK GÓMEZ, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que los demandados invadieron una porción aproximadamente ochenta (80) hectáreas que forman parte de un lote de mayor extensión de trescientos (375) hectáreas, según Carta Agraria otorgada a la “Cooperativa Mixta Santa Catalina R.L”, de la cual fueron socios posteriormente excluidos, tal como se evidencia en acta de asamblea de reestructuración del 01 de agosto de 2.005, anotado bajo el Número 46, Protocolo 01, Tomo 01, Trimestre Tercero. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA MÉNDEZ, YADIRA COROMOTO SALÓN, HÉCTOR JOSÉ LLOVERA LARA, HERMINIA RAMONA MALLEJA COROBO, PEDRO ARCÁNGEL CORDERO, ABIGAIL GUTIÉRREZ MONTECINO, JOSÉ ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ Y NELSON DOMINGO BRACHO DEVIEZ, contra los ciudadanos IVÁN LÓPEZ YAJURE, CARMEN YOLANDA JORDÁN OLIVERO, PETRONILA SÁNCHEZ SALAS, CELSA DEL VALLE GONZÁLEZ, VÍCTOR OLIVEROS, DAMASOLINO MONTERREY, SILVINO MONTERREY, PEDRO ABILIO LEAL, ALEXIS DEL CARMEN MENDOZA, MILDRETH RONDON, IVÁN ELIEZER LÓPEZ TOVAR Y FREDERICK GÓMEZ, habiendo manifestado las partes demandantes lo siguiente:
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que tales actos, realizados por los ciudadanos antes mencionados, constituye un despojo a la posesión que nuestra representada viene ejerciendo en el supraditado lote de terreno en las condiciones y formas expuestas. En nuestro carácter de representantes de la “Cooperativa Mixta Santa Catalina R.L”, venimos a interponer como en efecto interponemos en este acto querella interdictal por despojo fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente a los ciudadanos Iván López Yajure, Carmen Yolanda Jordán Olivero, Petronila Sánchez Salas, Celsa del Valle González, Víctor Oliveros, Damasolino Monterrey, Silvino Monterrey, Pedro Abilio Leal, Alexis del carmen Mendoza, Mildreth Rondon, Iván Eliezer López Tovar y Frederick Gómez, antes identificados a fin de que restituya a nuestra representada arriba indicada en la porción de terreno que desde hace mas de 4 años ha tenido con la celeridad que el caso amerita de acuerdo en lo pautado en los artículos 699,701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 02 de octubre de 2.006, oportunidad cuando los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA MÉNDEZ, YADIRA COROMOTO SALÓN y HERMINIA RAMONA MALLEJA COROBO, antes identificados, codemandantes en la presente acción interdictal, solicitan al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el referido bien inmueble, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de los demandantes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 02 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA MÉNDEZ, YADIRA COROMOTO SALÓN, HÉCTOR JOSÉ LLOVERA LARA, HERMINIA RAMONA MALLEJA COROBO, PEDRO ARCÁNGEL CORDERO, ABIGAIL GUTIÉRREZ MONTECINO, JOSÉ ANTONIO LEÓN GUTIÉRREZ Y NELSON DOMINGO BRACHO DEVIEZ, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO



El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y media post meridiem (1:30 P.M.).

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

Exp.00190
SSM/AJC/hg