REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por DESLINDE, seguido por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.913, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 30.758, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la ciudadana JOSEFA ELIZABETH MARTÍNEZ JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.151, asistida por la apoderada judicial abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado N° 3.994, quien solicitó el 07 de junio de 2.004 al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que a través del procedimiento de deslinde se delimiten los lotes de terreno indicados, específicamente por los linderos Oeste y Este del terreno que posee con animo de dueña la parte demandada de conformidad con el artículo 720 de Código de Procedimiento Civil, sea citada la parte demandada, estimando la presente acción en cinco millones de bolivares exactos (Bs. 5.000.000,00).

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por DESLINDE, seguido por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, contra la ciudadana JOSEFA ELIZABETH MARTÍNEZ JASPE inicialmente identificados, ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto del 10 de junio de 2.004, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, logrando lo acordado al 30 de junio del mismo año.

El 10 de julio de 2.004, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede al acto de deslinde en el lote de terreno objeto de la causa, oponiéndose en la oportunidad a dicho acto la ciudadana JOSEFA ELIZABETH MARTINEZ JASPE, parte demandada en la presente causa, asistida por la Abg. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA; por los antes expuesto el Tribunal ordena remitir la causa mediante auto del 12 de julio del mismo año al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 22 de Julio de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas.

El 10 de agosto de 2.004, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas; posteriormente al 12 de agosto del mismo año, la parte demandada en la persona de su apoderada judicial presenta escrito de pruebas.

El 17 de agosto de 2.004, la parte demandante, cuestiona el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, puesto que no señala en el contenido a que expediente o causa se refieren, de igual manera impugna conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, las copias fotostáticas simples que acompañan el escrito de pruebas presentado y la presunta autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

El 18 de agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de reparo de pruebas, de igual manera rechaza las pruebas presentadas por la parte demandante por defecto de actividad probatoria.

El 23 de agosto de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la parte demandada, acordado oír la declaratoria de testigos que tuviesen a bien promover las partes.

El 14 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia revoca la acción de deslinde realizada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser dicho Tribunal competente por la materia, no condenando en costas a ningunas de las partes por la naturaleza del presente fallo.

El 15 de febrero de 2.005, la parte demandante mediante diligencia apela a la anterior decisión, solicitando en la oportunidad copia certificada de la misma.

El 22 de febrero de 2.005, el Tribunal vista la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada al 14 de febrero de 2.005, oye la misma aun solo efecto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que conozca del referido recurso.

El 15 de marzo de 2.005, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas antes el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 22 de marzo de 2.005, tuvo lugar la audiencia oral en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solo hizo acto de presencia la parte demandante.

El 11 de abril de 2.005, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara mediante sentencia definitiva CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando al A quo decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

El 21 de abril de 2.006, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declara: Primero: Inadmisible la acción de deslinde incoada por la parte demandante; Segundo: Deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Tercero: No se condena en costas a la parte actora, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

El 25 de abril de 2006, el Tribunal notifica a la parte demandante de la correspondiente decisión; posteriormente notifica a la parte demandada al 26 de junio del mismo año.

El 30 de junio de 2.006, mediante diligencia la parte demandante apela a la decisión dictada el 21 de abril del mismo años por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Vista la anterior apelación el Tribunal por auto del 04 de julio de 2.006 ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca del referido recurso.

El 17 de octubre de 2.006, la parte demandante presenta escrito de informe el Juzgado de Alzada, declarándose mediante sentencia del 12 de diciembre del mismo año, INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de apelación y la declina en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 31 de enero de 2.007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la competencia de la causa.

El 22 de febrero de 2.007, tuvo lugar la audiencia oral en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solo hizo acto de presencia la parte demandante.

El 09 de marzo de 2.007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara mediante sentencia definitiva, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, INADMISIBLE la solicitud de deslinde formulada por el demandante, SE CONFIRMA EL FALLO objeto de apelación, ordenando remitiendo el correspondiente expediente al Tribunal de la causa mediante auto del 22 de marzo de 2.007.

El 08 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal recibe por distribución el correspondiente expediente, abocándose al conocimiento de la causa por auto del 17 de julio de 2008, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, exhortando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de notificar a la parte demandante.

El 06 de octubre de 2.008, fue agradado el exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, logrando notificar a la parte demandante al 08 de agosto del presente año, devolviendo la notificación de la parte demandante por no estar dentro de su jurisdicción el domicilio del mismo.
El 22 de octubre de 2.008, el Tribunal acuerda emitir nuevamente la boleta de notificación de la parte demandada, visto que se envió involuntariamente al Juzgado exhortado las correspondientes boletas, siendo el domicilio procesal de la demandada el Caserío el Ceibal, calle Los Tubos, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, practicándose la respectiva notificación al 23 de octubre del presente año.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por DESLINDE, seguido por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, contra la ciudadana JOSEFA ELIZABETH MARTÍNEZ JASPE, inicialmente identificados, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, que a través del procedimiento de deslinde, se delimiten los lotes de terreno indicados específicamente por el lindero oeste y este del terreno que posee con animo de dueña la parte demandada. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por DESLINDE, seguido por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, contra la ciudadana JOSEFA ELIZABETH MARTÍNEZ JASPE, habiendo manifestado la parte solicitante lo siguiente:
Ciudadano Juez, la ciudadana Josefa Elizabeth Martínez Jaspe, se ha negado hoy día a que mi persona realice la demarcación y delimitación del lote de terreno y bienhechurias que me pertenecen en posesión y propiedad tal como fue pactado y determinado en el documento de partición de comunidad amigable, ya señalado, manifestado que el lote de terreno que poseo y las bienhechurias de mi propiedad no corresponde donde lo pretendo demarcar en el lindero oeste, que es el lidero especifico que limita con el lote de terreno y bienhechurias que tiene y posee ella, según el acuerdo plasmado en el anterior referido de partición.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 30 de junio de 2.006, oportunidad cuando mediante diligencia la parte demandante apela a la decisión dictada el 21 de abril del mismo años por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 02 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

Exp.00132
SSM/AJC/hg