REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana FELICITA RAMONA HERNANDEZ DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.559.408, asistida judicialmente por los Abogada YASNERIS MUJICA, Inpreabogado N° 106.263, contra el ciudadano EDUARDO GUZMÁN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.793, al 12 de enero de 2.006, solicita la parte demandante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la admisión de la demanda, se tome la declaración de testigos que tenga a bien promover, se ordene la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, estima la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares exactos (Bs. 8.000.000,00).
El 21 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana FELICITA RAMONA HERNANDEZ DE CEDEÑO, contra el ciudadano EDUARDO GUZMÁN PEREIRA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 12 de enero de 2.006, admitiendo la misma mediante auto del 18 de enero del mismo año; en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que oiga los testigos que presente la parte demandante.
El 31 de enero de 2.006, tuvo lugar la declaración de testigos promovidos por la parte demandante ante el Juzgado del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 14 de febrero de 2.006, la parte demandada previamente asistida, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa se ordena la restitución del bien inmueble plenamente identificado en autos del cual fue despojada, otorgándole poder apud-acta en la misma oportunidad a la Abg. YASNERIS MUJICA, antes identificada.
El 28 de marzo de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Vista la anterior solicitud el Tribunal mediante auto del 17 de abril del mismo año, acuerda decretar la medida solicitada, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 06 de junio de 2006, fue ejecutada la medida de secuestro por el juzgado comisionado, así como también declara la desposesión jurídica y material del referido inmueble.
El 18 de septiembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia al Tribunal, sea practicada la citación del demandado, identificando su domicilio, a los fines de que exponga sus alegatos pertinentes en defensa de sus derechos. El Tribunal de la causa acuerda lo solicitado comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, lográndose citar al demandado al 17 de octubre de 2.006.
El 15 de diciembre de 2.006, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la acción interdictal incoada por la parte demandante, condenándole en costas al resultar totalmente vencido.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 21 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, quien cumplió con lo comisionado.
El 24 de octubre de 2.008, fue agregada al expediente compulsa de comisión preveniente de Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 3.300/1.383, dando por notificadas a las partes en la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana FELICITA RAMONA HERNANDEZ DE CEDEÑO, contra el ciudadano EDUARDO GUZMÁN PEREIRA, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, estaba construyendo sobre el lote de terreno objeto de la demanda una casa de adobe y que solo faltaba techarla. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana FELICITA RAMONA HERNANDEZ DE CEDEÑO, contra el ciudadano EDUARDO GUZMÁN PEREIRA, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que recibo información en mi casa de uno de los cuidadores de mi fundo que un ciudadano identificado como Eduardo Guzmán Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.793, con domicilio en la salida vía la montaña, inicio del sector Tierra Tinta de Nirgua del Estado Yaracuy, estaba construyendo sobre el terreno que poseo y me pertenece una casa de adobe y que solo faltaba techarla, a lo que procedí a la mayor brevedad posible trasladarme hasta mi fundo y conversar con este ciudadano, al llegar observo que efectivamente estaba construido sobre el área de mi terreno una casa se abobe muy fresca consistente en varias habitaciones, sala, cocina comedor y baño totalmente techada, allí se encontraba el ciudadano Eduardo Guzmán Pereira con un grupo de niños y una mujer embarazada, alegando que había construido allí una casa para su esposa por no tener una y que se marcharía de allí cuando yo le fabricara una casa para el y su futuro hijo, siendo esta actitud no adecuada, ilegal y contraria a derecho por cuanto nunca autorice el ingreso de este ciudadano a las tierras que me pertenecen por herencia y mucho menos autorice la fabrica de tal casa.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 18 de septiembre de 2.006, oportunidad cuando mediante diligencia la Abogada YASNERIS MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal proceda a realizar la citación del demandado, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 02 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la ciudadana FELICITA RAMONA HERNANDEZ DE CEDEÑO, antes identificada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00152
SSM/AJC/hg
|