REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Solicitantes: María de los Ángeles Rojas y Yorvis Alexis Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.916.715 y 19.712.372.
Abogada asistente: Yolimar Vanegas, Inpreabogado N° 90.228.

Motivo: Regulación de competencia surgida en la solicitud de titulo supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.445.


En fecha 23 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este juzgado superior solicitud de regulación de competencia planteada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 11/8/2008 donde se declaró incompetente para conocer de la solicitud de titulo supletorio formulada por los ciudadanos María de los Ángeles Rojas y Yorvis Alexis Lozada, luego de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le declinara la competencia mediante decisión del 17 de julio de 2008.
Por auto de fecha 23 de septiembre de mismo año se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:

De la competencia
Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
El referido juzgado, al declinar se fundamentó en que se encuentra incurso en la solicitud un menor de edad, es criterio de ese juzgado que la misma no puede ser tramitada ante ese despacho en razón a la competencia, sino ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, señalando como fundamento lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual determina la competencia para conocer de las solicitudes donde intervengan niños, niñas y adolescentes.

De la solicitud de la regulación de competencia
Recibidas como fueron estas actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a la Sala N° 2 del referido Tribunal, el cual mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008 dictaminó:
 Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil en sentencia alegó lo expuesto por los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que existía un adolescente entre los solicitantes identificado como Yorvis Alexis Lozada Rojas, indicando que el competente para conocer la misma es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, razón esta por la que declinó su competencia.
 Que ese tribunal previo el estudio del caso se declaraba de igual manera incompetente tomando en cuenta que el ciudadano Yorvis Alexis Lozada Rojas en fecha 2/5/2008 cumplió la mayoría de edad, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, considerando consecuencialmente que el competente para conocer de la solicitud es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, haciendo referencia a decisiones de la Sala de Casación Social relacionadas.
 Que en el caso bajo análisis, se está en presencia de una solicitud de titulo supletorio, en el que bien cuando el Tribunal Tercero Civil recibió y se avocó al conocimiento de la causa en el mes de abril de 2008 uno de los solicitantes era adolescente, para lo cual debió declinar al Tribunal de Protección, pero a partir del 2/5/08 el ciudadano antes mencionado dejó de ser menor de edad, en consecuencia al no existir ningún niño, niña o adolescente en la solicitud ese tribunal se declara incompetente para segur conociendo de la solicitud, y solicita de oficio la regulación de competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir
Una vez revisado el expediente en cuestión en donde se solicita la regulación de competencia, este juzgado superior observa que de acuerdo a la sentencia de la Sala Casación Social de fecha 12 de junio de 2002 expediente numero RG367-120602-02245 en donde dicha Sala expresó “Así pues, la sala observa que de conformidad con los artículos antes mencionados (1 y 2 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), el presente proceso por acción de reintegro de sobre alquileres escapa del conocimiento del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, pues, se evidencia del expediente, que Mariana Magali García ya cuenta con dieciocho años de edad, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
, en consecuencia, la competencia en la presente causa corresponde al juzgado cuarto de primera instancia civil, mercantil y del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial citado supra se deduce que efectivamente el ciudadano Yorvis Alexis Lozada Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.712.372, ya es mayor de edad, y según se evidencia de la decisión del juzgado de protección del niño y adolescente que el ciudadano antes mencionado cumplió los dieciocho años de edad el 2/5/08, para el momento en que el juzgado de protección de niños, niñas y adolescente de esta jurisdicción conoce de esta causa por declinación de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que de acuerdo a la sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes referida no es competente, por cuanto estamos en presencia de un ciudadano mayor de edad por lo que la solicitud de titulo supletorio le corresponde conocer es al juzgado tercero de primera instancia antes mencionado, así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien deberá seguir conociendo de la misma.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal que resultó competente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Superior Temp.,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco