REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Juan José Da Silva Caldeira, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.973.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida ene. Juicio de cumplimiento de contrato de obra.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.452


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 29 de septiembre de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 5 de agosto de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en las causales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el numero de expediente: 7002, en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora, es la abogado: ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado Nº 46.597, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto por el ciudadano: JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA; por haber prestado la abogado Alba Marchi Cappelletti ya identificada, patrocinio a mi cónyuge Gregorio Luciano Aular C., en Cobro Extrajudicial de Acreencias que le adeudaba el ciudadano: Ingeniero Daniel Palacios; hecho este que empeña mi gratitud, por cuanto el servicio prestado en el cobro de dicha acreencia, la cual constituyó bienes de la sociedad conyugal habido entre mi prenombrado cónyuge y mi persona, aunado al hecho que en reiteradas ocasiones ha sido declaradas con lugar por el Juzgado de Alzada las Inhibiciones alegadas, en donde este involucrada como abogada asistente o bien como apoderada judicial la profesional del derecho ALBA MARCHI CAPPELLETTI cuya copia anexa, aunado al hecho de que en fecha: 08/12/2001, se firmo por ante la notaria publica de San Felipe, Estado Yaracuy un documento de compraventa de un vehículo, con la ya mencionada e identificada abogado Alba Marchi Cappelletti y mi persona, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa, fundamentándome en las causales 12 y 13 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 7 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que la abogado Alba Marchi Cappelletti quien es apoderada judicial de la parte actora ciudadano Juan José Da Silva Caldeira en el presente juicio, prestó patrocinio a su cónyuge Gregorio Luciano Aular C., siendo declarado con lugar en anteriores oportunidades por esta alzada tal como se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 9 y 12 de este expediente. Igualmente, se fundamentó en el hecho de que en fecha 08/12/2001 ella y la mencionada abogado firmaron ante la Notaría Pública de San Felipe un documento de compraventa de un vehículo.
La Juez adujo como causales de inhibición las Nros. 12 y 13, esto es la primera: por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes y la segunda: por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causales 12 y 13 art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 2 días del mes octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco