REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Saturnino Da Silva Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.472.
Demandado: Henry Gerardo Ollarves Venegas titular de la cédula de identidad Nº 13.696.107.
Funcionario inhibido: Abg. Luis Humberto Moncada Gil, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de desalojo de inmueble.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.462
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 6 de octubre de 2008 y se le dio entrada el 17 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 2 de octubre de 2008 por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el juicio de desalojo de inmueble fundado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
EL inhibido expuso:
“En su carácter de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, conocí de la causa seguida por el ciudadano Saturnino Da Silva Abreu contra el ciudadano henry Gerardo Ollarves Venegas por Desalojo de Inmueble, según expediente Nº 2010-08 de la nomenclatura del Tribunal antes señalado, habiendo dictado Sentencia en fecha 01 de agosto de 2008, de la cual la parte demandada apeló y le correspondió a este Tribunal de Primera Instancia conocer por distribución de la apelación interpuesta, en consecuencia de conformidad con el articulo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer en la presente causa… ” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 11 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que dicto sentencia en fecha 1 de agosto de 2008 como Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial en el que aparecen involucrados los ciudadanos anteriormente señalados en el juicio de desalojo de inmueble según expediente Nº 2010-08 de la nomenclatura de ese tribunal.
El Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado es decir, (copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial)y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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