REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Emma García de Oropeza.

Abogado asistente: Yraima Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120.

Funcionaria inhibida: Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de rectificación de acta de defunción.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.463



A las presentes actuaciones se les dio entrada el 20 de julio de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 6 de octubre de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Por cuanto en la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, seguida bajo el expediente Nº 5567, por la ciudadana EMMA JOSEFINA GARCÍA DE OROPEZA, se encuentra asistida por la abogada YRAIMA YANEZ, Inpreabogado Nº 40.120, tal como consta del escrito de solicitud, y en virtud de que me unió con la abogada antes mencionada una sociedad de intereses y trabajo, cuando mi persona ejercía la abogacía en el libre ejercicio, hecho éste notorio y público y por cuanto en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición ha sido declarada con anterioridad CON LUGAR en el Juzgado Superior Civil inmediato, del cual se anexa copia certificada…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le une con la abogado Yraima Yánez Dal (quien es abogado asistente de la solicitante) una sociedad de intereses y trabajo, cuando ella ejercía la abogacía en el libre ejercicio. Que dicha inhibición ha sido declarada con lugar por esta alzada en anterior oportunidad, según copia certificada de la sentencia que acompaña anexa, sin embargo, de los autos se constata que la misma fue enviada en copia simple.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia simple de sentencia dictada por este juzgado superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la sociedad de intereses y trabajo que - dice - la unió con la abogada Yraima Yanez Dal cuando ejercía la abogacía en el libre ejercicio. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 9:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco