REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Solicitante: José Luis Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.371.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de titulo supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.466



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 15 de octubre de 2008 y se les dio entrada el 20 de octubre del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 10 de octubre de 2008 por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de titulo supletorio; fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la presente solicitud signado con el Nro 33656, relativo a TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, motivado a los hechos siguientes: En fecha 29 de Noviembre del año 2001, fui objeto de una Investigación Judicial, a cargo del Inspector de Tribunales Abg°. Rafael A. Sarmiento Sosa, en virtud de una denuncia interpuesta contra mi persona por el ciudadano abogado José Reinaldo Torres; y como quiera que se ha creado en mi persona sentimiento de animadversión hacia el expresado abogado, lo cual se traduce en enemistad, que me llevan a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere en la causa referida a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, contenida en la solicitud signada con la distribución Nº 33656, por encontrarse como abogado asistente del solicitante, el ciudadano abogado José Reinaldo Torres, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.477.240, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.243, y cuyas inhibiciones han sido declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hecho este que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente solicitud, con fundamento en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folios 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra el abogado asistente de la parte solicitante abogado José Reinaldo Torres, lo cual se traduce en enemistad, debido a que –afirma– fue objeto de una investigación judicial, a cargo del Inspector de Tribunales, Abg. Rafael A. Sarmiento Sosa, en virtud de la denuncia que contra ella interpuso el referido abogado. Que por tal motivo se inhibe en las causas donde interviene el mencionado profesional; inhibiciones que –dice– han sido declaradas con lugar por esta alzada, tal como se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 4 al 7 de este expediente.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado los medios de pruebas presentados (copia de sentencia dictada por este juzgado superior) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado José Reinaldo Torres. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Juez Temp.,


Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,


En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,