REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
Mediante diligencia presentada a este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2008, el abogado Lino Andrés Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ana Luisa León, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria publicada el 17 del mismo mes y año por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandada contra la decisión del 17 de octubre de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Así, es oportuno advertir que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece, en relación con las aclaratorias de sentencias:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis)”.
La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, se reproducen a continuación:
“Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, aclaratoria en el sentido que en la decisión dictada por dicho tribunal y la cual consta en Autos, decidió fue la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, y no decidió mi (sic) en la misma decisión antes referida o en decisión separada, la apelación interpuesta por mi contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre del año 2007, y el cual riela al folio No. 69 del expediente…”
Ahora bien, en el fallo de fecha 17 de octubre de 2008 se observa que, sobre el punto sobre el cual recae la aclaratoria solicitada, se estableció:
“Es necesario indicar de forma previa, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 30/4/2008 contra el auto de 16/10/2007, que a pesar de que el mismo fue admitido en un solo efecto devolutivo, la parte interesada no indicó las copias que consideraba pertinente, dándosele mediante auto de 30/7/2008 un lapso de tres días de despacho, para que esta parte apelante indique las copias a remitirse al juzgado superior, en virtud de que por auto de fecha 9/7/2008 se ordenó oír en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte demandada, a lo cual esta parte demandante hizo caso omiso.
Posteriormente, consta al folio 143, auto de fecha 5/8/2008 donde el a quo dejó constancia de que había vencido dicho lapso sin que la parte indicara tales copias, remitiéndose el presente expediente a esta alzada, para que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada, dando por desistido el recurso interpuesto por la parte demandante.
Visto lo anterior, este juzgado también da por desistido tal recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 30/4/2008, vista la imposibilidad de formar el expediente y oír la apelación en un solo efecto por separado, tal como indicó este mismo tribunal mediante decisión de fecha 16/6/2008. Así se decide.”
Ahora bien, como quiera que el referido punto, pudiera haber sido redactado en términos que no revelaron –de forma inmediata- la voluntad de quien suscribe, se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
Observó esta alzada, que en fecha 5 de agosto de 2008, el a quo mediante auto estableció que se encontraba vencido el lapso de tres días (establecido anteriormente en auto de 30/7/2008) que había otorgado al apelante -demandante- para indicar las copias a ser remitidas a este juzgado superior, en virtud de que su recurso de apelación había sido oído en un solo efecto devolutivo. Así venció tal lapso, sin que la parte interesada al respecto hubiese otorgado tales copias, motivo por el cual se entendió por el a quo el recurso de apelación interpuesta por él, en vista de que dicho auto declara: … “se acuerda remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada…”
De igual forma y consecuentemente lo hizo este tribunal superior, en la parte de su motiva, ya que la parte interesada en el recurso ha debido indicar las copias que fueran remitidas a este juzgado y formar el cuaderno respectivo (tal como fue indicado en la sentencia objeto de aclaración) en virtud de que el a quo oyó su recurso en efecto devolutivo.
En razón de lo expuesto anteriormente, este juzgado superior en lo civil declara, desistido el recurso interpuesto por el abogado Lino Narváez en fecha 30 de abril de 2008 contra el auto de 16 de octubre de 2007. Así se decide.
De igual forma, es necesario un pronunciamiento por parte de quien suscribe, en cuanto a la condenatoria en costas originadas en el presente recurso, en razón de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de omisión involuntaria de la sentencia aclarada.
Queda así aclarado el fallo de fecha 17 de octubre de 2008, en los términos ya expuestos.
Tómese como parte de la sentencia de fecha 17/10/2008 emitida por este juzgado lo aquí aclarado y ampliado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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