REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Abogado Luis Francisco Lucambio Fajardo, titular de la cédula de identidad No. 4.122.980, e inscrito en el IPSA bajo el N° 20.634, quien actúa en su propio nombre y representación.

Demandada: Organización Bella Vista C.A. actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/3/1991 bajo el N°24, Tomo 99-A y cuya ultima reforma estatutaria se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31/3/2000, bajo el N° 64, Tomo 74-A Sgdo.
Representantes legales: Rómulo Moncada Yépez y Edgar Yepes Gil, titulares de la cédula de identidad 4.349.603 y 294.113, domiciliados en la ciudad de Caracas.
Apoderado Judicial: Abg. Mario Ramón Escalona Pérez, IPSA 92.128.

Motivo: Solicitud de homologación de desistimiento.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.448


El presente procedimiento de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Luis Francisco Lucambio Fajardo contra la sociedad mercantil Organización Bella Vista C.A. el ciudadano abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su carácter de Juez Superior Temporal procedió a inhibirse (f. 46 y 47) por encontrarse incurso dentro de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida fue dictada por él el 12/6/2008 como Juez Primero de Primera Instancia y al decidir el presente recurso de apelación mantendría el criterio allí explanado. En fecha 30/9/2008, comparecen por ante la secretaría de este Juzgado a los fines de consignar escrito de allanamiento, el abogado Raúl Castillo (en representación de la parte demandada) y el ciudadano Luis Francisco Lucambio, actor de autos, visto la inhibición surgida.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 2/6/2008, las partes, representadas por Raúl Castillo López (en supuesto carácter de Director de la demandada) y Luis Francisco Lucambio (actor) expusieron que se celebró un convenio en los términos siguientes:
• Que entre demandada y demandante, dando cumplimiento a lo acordado en el convenio transaccional celebrado por vía privada el 10/11/2006, donde conviene en dar por terminado el presente juicio.
• Que había recibido (el actor) de parte del ciudadano Raúl Castillo Yépez, actuando en su propio nombre y en representación de la demandada en esa misma fecha del convenio la devolución de lo pagado a la empresa por el precio del lote de terreno al que se refiere el documento otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Felipe de fecha 24/3/1998, anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, el cual ambos otorgantes decidieron dejar sin efecto, y como única y exclusiva compensación por lo daños y perjuicios que se le hubiesen podido causar con ocasión de la operación en él celebrada y en consecuencia desiste del procedimiento y de la acción.
• Que por tal motivo acepta y reconoce como única y exclusiva propietaria del dicho lote de terreno a la empresa demandada considerando la incontrovertida validez del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de 29/12/1958, N° 151, folios 266 al 275, PP, Tomo 6to. En el cual fundamenta su propiedad.
• Que en vista del anterior acuerdo solicita que se suspendan las medidas cautelares decretadas en el curso del mencionado juicio.
• Que exonera al demandante del pago de costas y costos procesales derivados del juicio.
• Que en vista de lo anterior, ambas partes solicitan que se homologue el presente convenio.
2. Pasa este juzgador a analizar los elementos formales que deben conformar desistimiento, para otorgarle validez y de forma ulterior, impartir la homologación correspondiente si hubiere lugar a ello. Lo hace en los términos siguientes:
Primeramente es necesario entrar a analizar las facultades de los suscriptores del desistimiento, a los fines de acreditar el carácter con que actúan y si tienen la capacidad para emprender tal acto jurídico, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente. En el caso de autos no mediaron apoderados judiciales de las partes sino que mediaron directamente los litigantes. En cuanto a la parte demandante, el mismo actor Luis Francisco Lucambio, fue quien desiste del procedimiento, motivo por el cual no hay dificultad pues, es él mismo actor quien depone la demanda y desiste de la acción.
Ahora bien, en cuanto a la persona de Raúl Castillo Yépez, titular de la cédula de identidad 4.382.678, quien dice actuar en su carácter de Director de la empresa Organización Bella Vista C.A. este juzgado, en estudio de las actas que componen el presente expediente, y más precisamente de las que acompañó a la solicitud de homologación del desistimiento en la cual -dice- fundamentar tal carácter, observa que el mismo no acreditó suficientemente la cualidad para convenir en el desistimiento en los términos en los que pretende, debiendo consignar autorización debidamente suscrita por los miembros de la Junta Directiva y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil correspondiente o por lo menos copia certificada del acta de asamblea donde se acredite su representación judicial. En este orden de ideas, no da por válido este juzgador la cualidad que se abroga tal ciudadano Raúl Castillo Yépez, por lo que no tiene facultades para convenir en el desistimiento, y consecuentemente no puede este juzgador impartir la homologación solicitada a tal acto suscrito por el actor de autos y el mencionado ciudadano Raúl Castillo Yépez, en vista de que no llena los requisitos mínimos de representación judicial de la empresa demandada. Así se decide
Finalmente, es oportuno indicar que nuestro código adjetivo civil prevé que para poder desistir de la demanda y convenir en ella se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia (art. 264).
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron los extremos mínimos para que se dé por consumado el desistimiento de la demanda y el ulterior convenimiento en ello, pues una de las partes suscritoras no estaban –a la luz de este juzgado- facultadas para ello.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NO IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, sucrito en fecha 2 de junio de 2008 por los ciudadanos Raúl Castillo Yépez y el ciudadano Luis Francisco Lucambio Fajardo.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Temporal,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco