JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, diez de octubre de dos mil ocho.-
198 y 149
Recibido por distribución la anterior demanda por REIVINDICACIÓN, constante de 05 folios útiles y 24 folios útiles anexos, intentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-7.557.525, con domicilio procesal en la calle 9 esquina carrera 5, Nº 7, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, quien dice actuar con el carácter de representante legal de la “O.C.V. del Barrio 12 de Octubre”, según dice consta de acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, Folios 09 al 20, Protocolo 1º, 2º Trimestre, de fecha 11 de junio de 1988, así como también dice se desprende el documento Poder General registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios 195 al 200, Protocolo 1º, 3er Trimestre, de fecha 29 de agosto de 2000, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Eric Meléndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.285.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.747; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la demanda por reivindicación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
1º) Señaló la accionante Gloria del Carmen Méndez Rodríguez que actuaba con el carácter de representante legal de la “O.C.V. del Barrio 12 de Octubre”.
Con respecto a esta afirmación, quien Juzga revisó los recaudos que en copia fotostática acompañó junto con la demanda, concretamente, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 03, Folios 09 al 20, Protocolo 1º, 2º Trimestre, de fecha 11 de junio de 1.998, que corresponde a los Estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda del Barrio 12 de Octubre, aprobado por la Asamblea Extraordinaria de dicha organización, celebrada el día 13 de abril de 1998. Este documento señala en su cláusula 27 que “El Consejo directivo estará integrado por cuatro titulares y tres directores, electos por la Asamblea Extraordinaria quienes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos”, habiéndose elegido como Presidenta de la “O.C.V. del Barrio 12 de Octubre”, a la ciudadana Gloria Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.525, no existiendo en los recaudos que acompañó, Acta alguna que indicase su reelección.
Ahora bien, si la elección de la ciudadana Gloria Méndez como Presidenta de la O.C.V. del Barrio 12 de Octubre se llevó a cabo el día 13 de abril de 1998, y registrados los Estatutos el día 11 de junio de 1998, fue por un lapso de 02 años, estos se encuentran vencidos en la actualidad.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”.
La ciudadana Gloria del Carmen Méndez Rodríguez, no tiene la representación de la O.C.V. del Barrio 12 de Octubre, en consecuencia, de conformidad con el artículo anterior, la antes señalada Organización no puede ser parte en un juicio a través de quien no la representa, y así se declara.
2º) Por otra parte, se desprende del libelo de demanda, que la ciudadana Gloria del Carmen Méndez Rodríguez, sin acreditar la condición de abogada, actúa con el carácter de apoderada según poder general otorgado por la “O.C.V. del Barrio 12 de Octubre”, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios 195 al 200, Protocolo 1º, 3er Trimestre, de fecha 29 de agosto de 2000.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la situación planteada por el ejercicio de un poder judicial, a tal efecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.325, de fecha 13 de agosto de 2008, señaló que “…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”.
Del análisis de la Sentencia antes citada, se puede observar que es aplicable al presente libelo de demanda lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, dado que la ciudadana Gloria del Carmen Méndez Rodríguez no tiene la facultad para demandar en representación de la O.C.V. Barrio 12 de Octubre, dado que carece de la cualidad de abogada, lo que no puede suplirse, ni aún asistida de abogado, por cuanto carece de la capacidad procesal que se requiere para actuar en juicio tal como lo estatuye el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados,
En razón de las anteriores consideraciones quien Juzga considera inadmisible la presente demanda, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Greisly James Rivero


EXP. 14.072