REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 10 DE OCTUBRE DE 2008.
Años: 198° Y 149°.-
Recibido por distribución el anterior libelo de demanda por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano RICHARD SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.505, asistido por el abogado LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.503.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.812, junto con los recaudos acompañados constante todo de 02 folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada y el curso de ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y tramítese por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese al ciudadano PEDRO MICHAEL SAAVEDRA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.268, domiciliado en la Avenida, casa N° 09, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en su carácter de librada-aceptante, con copia certificada fotostática del libelo de la demanda, con inserción del presente decreto y junto con su orden de comparecencia al pié, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pague a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.202,oo), que comprende el valor de la letra de cambio; B) SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 68,60) por concepto de intereses calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con el artículo 456. 2° del Código de Comercio; C) OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 20/100 (BS.820,20) por costas y honorarios profesionales calculados al 10%, o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Líbrese los correspondientes recaudos y enviasen al Juzgado de Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se comisiona suficientemente para que se practique la intimación de la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes al demandado estima quien decide no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, para decretar dicha medida, por consiguiente niega lo solicitado. No obstante para decreta dicha medida, de conformidad con la parte final del Articulo antes señalado, se le exige al demandante constituya fianza por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo), para responder de las resultas de la medida. Para el trabajo del fotostato se nombra al Alguacil del Tribunal; asimismo se acuerda certificar por secretaría copia del documento fundamental de la demanda para ser dejado en su lugar y reservar el original en el archivo de seguridad del Tribuna
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede y libro compulsa y oficio N° 574.
La secretaria Acc,