REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° y 149°
Recibida por distribución la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y los recaudos consignados en cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente y tramitase por la vía civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud realizada por los ciudadanos LEOBALDO RAMÓN CASTILLO y VICENTA ANTONIA PARRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.571.869 y V-2.573.411, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Claudio Ojeda Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.498, por medio del cual, de mutuo acuerdo optan por la liquidación de la comunidad conyugal y solicitan la homologación de la misma, este Tribunal procede a resolver previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDO: Análisis de los hechos y fundamentos de derecho:
1.-Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que los ciudadanos Leobaldo Ramón Castillo y Vicenta Antonia Parra Carrasqueño, en el escrito que presentan a este Tribunal para su homologación, se pusieron de acuerdo en una transacción, el cual tiene como objeto un bien inmueble.
2.- Se evidencia de los recaudos que acompañaron los solicitantes que por Sentencia de fecha 31 de agosto de 1988, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y ejecutada en fecha 15 de noviembre de 1988, disolvieron el vínculo matrimonial que los unía, lo que se desprende de la copia certificada.
3.- Se desprende del documento que acompañaron igualmente a su solicitud, que la ciudadana Nancy Cortéz de Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.883.319, actuando con el carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgó el día 17 de julio de 1991, con lo que respecta al vendedor, documento por vía de reconocimiento por ante el Juzgado del Distrito Bruzual (hoy Municipio Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que tiene como compradores a los ciudadanos Leobaldo Ramón Castillo y Vicenta Antonia Parra Carrasqueño, sin que se desprenda de la nota estampada por el Tribunal antes señalado, que los solicitantes hayan aceptado y firmado la compra venta que les efectúo el antes mencionado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
4.- Nos indica el artículo 186 del Código Civil que “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
Del artículo anterior, se puede concluir que la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Leobaldo Ramón Castillo y Vicenta Antonia Parra Carrasqueño, se disolvió y puso fin con la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de divorcio, esto es, el día 15 de noviembre de 1988, cesó la comunidad de bienes entre los cónyuges, por tanto, lo que adquieran en el futuro pertenecen en propiedad a cada uno de ellos.
En el presente caso, se constata que el documento por el cual dicen que el bien a que se refiere el mismo, lo adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal, este Juzgador verifico que de dicho documento se desprende que fue otorgado por lo que respecta a la parte vendedora el día 17 de julio de 1991, por tanto, es un bien inmueble adquirido con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, dicho bien no pertenece ni perteneció a la comunidad de gananciales, y que por la presente solicitud pretenden liquidarla.
Habiendo los solicitantes adquirido dicho bien con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, considera quien Juzga, que lo que existe entre ellos es una comunidad de bienes regido por las disposiciones contenidas en el Titulo IV, Libro Segundo, del Código Civil.
En razón de lo antes señalado, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de homologación de la liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Leobaldo Ramón Castillo y Vicenta Antonia Parra Carrasqueño asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Claudio Ojeda Giménez, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero
Solicitud Nº 546