REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 22 de octubre de 2.008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, agregada al folio 187 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión IVÁN VENEGAS GUARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.878, actuando en su nombre y representación en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de la cual pide se ejecute la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2008, y que se encuentra agregada a los folios 147 al 154 del expediente, y se le libre mandamiento de ejecución; este Tribunal resuelve previa las siguientes consideraciones:
Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.
La Ley ha dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones sean estas judiciales o extrajudiciales.
La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112.
El segundo aparte del artículo de la Ley de Abogados indica que “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”.
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste puede estimar el valor que considere apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Ahora bien, consta de autos la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2008, y que se encuentra agregada a los folios 147 al 154 del expediente, mediante la cual se reconoció el derecho del abogado Iván Venegas Guarín a cobrar sus honorarios profesionales, así mismo se indicó en la sentencia que la parte intimada Consejo Municipal del Municipio Peña, se había acogido al derecho de retasa.
Se observa igualmente que llegado a este estado del proceso (fase estimativa), el abogado ya había señalado en su escrito de demanda cuales eran sus actuaciones y estimado el valor de las mismas de acuerdo a su propia consideración.
Habiéndose acogido la parte intimada al derecho de retasa, se procedió a la designación de los jueces retasadores, no habiendo comparecido la parte interesada para llevar a cabo la consignación de los honorarios de los retasadores en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Nos indica el aparte tercero del artículo 28 de la Ley de Abogados que “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26” (negrita de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 26 del mismo texto legal señala que “La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado” (negrita de este Tribunal).
Tal como indica el artículo 26 antes citado, es de obligatorio cumplimiento para los que representan en juicio a la personas de carácter público solicitar la retasa, no obstante, considera este Tribunal, que aún cuando la retasa fue solicitada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no compareció a consignar los emolumentos, lo que trae como consecuencia de conformidad con el aparte tercero del artículo 28 de la Ley de Abogados, que se entenderá renunciado el derecho de retasa, pero dejando siempre a salvo lo indicado en el artículo 26, el cual establece la obligatoriedad de la retasa, por tanto, este Tribunal, acuerda de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notificar a la Sindica Procuradora Municipal, así como al Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones, ocurran por ante este Tribunal a llevar a cabo la consignación de los honorarios de los retasadores, los cuales fueron fijados en diez unidades tributarias (10 U.T.) de conformidad con lo indicado en el artículo 28 de la Ley de abogados y el artículo 36 de la Ley de Arancel Judicial, y una vez que conste en autos dicha consignación, este Juzgado fijará el día y la hora para que se constituya el Tribunal de Retasadores. Líbrese las correspondientes boletas de notificación, incluyéndose en las mismas el contenido del artículo 26 y el parte tercero del artículo 28 de la Ley de Abogados.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Greisly James Rivero.