EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.328.834, soltera y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado Nro. 120.910, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: BONIFACIO ANTONIO SIRA GONZALEZ, asentada bajo el N° 967, ante los libros de registro civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2007, en virtud que en la referida acta, aparecen solamente además de la exponente, ciudadana OMAIRA RAMONA MELENDEZ, como descendientes del de cujus, los hijos habidos de su matrimonio con la ciudadana Dominga Pérez, ciudadanos: BEATRIZ MARIA, ZULEIMA, BENAILET, EDGARDO, GLENNYS y KELVIS, siendo que además de los sobrevivientes señalados le suceden también, los ciudadanos: PASCUAL FRANCISCO SIRA PEREZ, CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ y BERTA MARIA SIRA PEREZ, según las partidas de nacimientos que se anexan; motivo por el cual solicita la rectificación de la aludida Acta de Defunción; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren al Acta de Defunción cuya rectificación se pretende, acta de matrimonio entre el ciudadano Bonifacio Antonio Sira González y Dominga Pérez; Partidas de Nacimientos y por el procedimiento fotostático copia de la cédulas de Identidad recaudos estos que constan a los folios del 2 al 11 del expediente.
Con fecha 13 de Mayo del presente año, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 16 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 18 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 21 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se evidencia a los folios 16 y 21 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que si bien es cierto que la parte actora no promovió nada en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: 1: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: Bonifacio Antonio Sira González, extendida bajo el N° 967, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. 2: Copia certificada del acta de matrimonio efectuado entre el de cujus y la ciudadana Dominga Pérez, extendida bajo el N° 42 por ante la Alcaldía del Municipio Antonio Diaz, Distrito Torres del estado Lara; copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos PASCUAL FRANCISCO, CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO y BERTA MARIA SIRA PEREZ, extendidas las dos primeras por ante el Registro Principal del estado Lara, y la última por el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo los Nros; 82 y 98 tal como consta a los folios 9 al 11 del expediente; 3; Copias de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: DOMINGA PEREZ DE SIRA; BONIFACIO ANTONIO SIRA GONZALEZ; PASCUAL FRANCISCO SIRA PEREZ; CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ y BERTA MARIA SIRA PEREZ, las cuales constan a los folios del 02 al 06 del expediente. Procediendo el tribunal al análisis de estas pruebas, las cuales se refieren a las enumeradas anteriormente; evidenciándose que en el acta de defunción N° 967, del año 2007, llevada en los libros de registro civil de defunción, por ante el registro civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, no fueron asentados los ciudadanos: PASCUAL FRANCISCO SIRA PEREZ; CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ y BERTA MARIA SIRA PEREZ, los cuales son hijos del de cujus según se demuestra con las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de dichos ciudadanos, extendidas las dos primeras por el Registro Principal del estado Lara, y la última por el Registro Principal del estado Yaracuy, así como se evidencia que los antes mencionados ciudadanos fueron procreados de la unión matrimonial entre el ciudadano Bonifacio Antonio Sira González y la ciudadana Dominga Pérez; tal como se constata del acta de matrimonio N° 42, extendida por ante la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, Distrito Torres del estado Lara; constatándose de estos recaudos lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que en el acta de defunción N° 967, del año 2007, del ciudadano: BONIFACIO ANTONIO SIRA GONZALEZ, no fueron incluidos como sus hijos los ciudadanos PASCUAL FRANCISCO SIRA PEREZ; CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ y BERTA MARIA SIRA PEREZ; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedignas a las copias por el procedimiento fotostato de las Cédulas de Identidad que constan a los folios del 02 al 06 ambos inclusive del expediente, correspondiente a los referidos ciudadanos, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, se constata lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: BONIFACIO ANTONIO SIRA GONZALEZ, en consecuencia corríjase el acta de defunción del mencionado ciudadano, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: BONIFACIO ANTONIO SIRA GONZALEZ, solicitada por la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.328.834, asistida por el abogado en ejercicio: ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado Nro. 120.910; acta de defunción esta extendida bajo el N°. 967 de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, así como la que consta en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 2007. En consecuencia se corrige dicha acta, en el sentido de que en donde dice: “… deja seis hijos en: OMAIRA RAMONA MELENDEZ (exponente) de nombres: BEATRIZ MARIA, ZULEIMA, BENAILETH, EDGARDO, GLENNYS, KELVIS, no deja bienes de fortuna…“, en adelante se corrija y diga: “… deja seis hijos en: OMAIRA RAMONA MELENDEZ (exponente) de nombres: BEATRIZ MARIA, ZULEIMA, BENAILETH, EDGARDO, GLENNYS, KELVIS, y tres hijos de nombres PASCUAL FRANCISCO SIRA PEREZ; CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO SIRA PEREZ y BERTA MARIA SIRA PEREZ, no deja bienes de fortuna…“, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6911.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg°. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 10:00.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abg°. Karelia Marilú López Rivero.